CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40338 A:/ DORA FENNY CAMACHO PATIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40338 A:/ DORA FENNY CAMACHO PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la actora, DORA FENNY CAMACHO PATIÑO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Ejército Nacional. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1 El 20 de marzo de 2006, falleció el soldado regular Eduar Neyger Imbol Camacho en hechos calificados como ocurridos en combate, razón por la cual se procedió al reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios conforme con la Ley 447 de 1998. 1.2 Al trámite concurrieron tanto el padre –José Vicente Imbol Mendonza- como la madre –Dora Fenny Camacho Patiño-, para reclamar la pensión mensual por muerte.
El 21 de junio de 2007, mediante resolución No. 1643 le fue reconocida la prestación, empero sólo al padre, dado que la madre no cumplía con la edad requerida -50 años- para percibir la pensión de acuerdo con lo normado en el parágrafo 1º, artículo 5º de la Ley 447 de 2007. Respecto de ella se consignó que una vez cumpla la edad, previa solicitud, se procederá a la redistribución de la aludida prestación mediante nuevo acto administrativo. 3.
Inconforme con la determinación adoptada, DORA FENNY CAMACHO PATIÑO, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y el mínimo vital, aduciendo que ella fue la única que veló por la crianza y educación del soldado fallecido, no entendiendo el por qué le conceden la referida pensión al padre, cuando éste lo abandonó desde los dos años de edad.
Igualmente que atraviesa una situación difícil tanto emocional como económica siendo indispensable para su manutención la concesión así sea transitoria de la prestación.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 4 de diciembre de 2008, negó por improcedente la tutela reclamada al existir otros mecanismos mediante los cuales reclamar su pretensión. Advierte que la actora no hizo uso de la vía gubernativa con miras a la revocatoria de la resolución administrativa, pero que existe aún la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Le bastó a la apoderada la manifestación de impugnación para habilitar el conocimiento en segunda instancia del fallo de tutela proferido. 4. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: Pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria de la resolución mediante la cual se reconoció a favor del padre del fallecido soldado Imbol Camacho la pensión mensual por muerte y su consecuente reconocimiento a su favor, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
En forma sencilla dígase: tiene la actora a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que aquélla pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como con suficiencia lo declaró el Tribunal Superior.
De igual modo como bien lo sostuvo el Tribunal, la demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la instancia administrativa en la cual puede presentar sus pretensiones y argumentos tendientes a demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo acusado. Añádase a lo anterior que no resulta suficiente la simple manifestación de la profesional del derecho en su escrito de tutela sobre la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio que evite un perjuicio irremediable, dado que para ello se exige la concurrencia de una serie de factores que se echan de menos en la actuación. Finalmente se evidencia en la actuación que no se ha desconocido el derecho de la actora como beneficiaria de la referida pensión, sólo que el mismo se encuentra en suspenso mientras cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en la Ley 447 de 1998 para su cancelación. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Destacase entre estos: la inminencia, las medidas que se adopten deben ser urgentes, debe ser grave, la acción de tutela resulta impostergable. PAGE 7