Micelio
T-40336 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 359 de 1995Ley 179 de 1994Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40336 María Egidia Gutiérrez Guevara. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40336 María Egidia Gutiérrez Guevara. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.

Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de María Egidia Gutiérrez Guevara, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La accionante a través de su abogado pone de presente que mediante sentencia del 15 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, Tolima, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a cancelarle sumas de dinero por la muerte violenta de su compañero Orlando de Jesús Gómez Parra. 2.

Agrega que el 8 de junio siguiente pasó al ente ministerial la cuenta de cobro por la suma de $201.741.743.oo, pero como no había recibido respuesta alguna elevó un derecho de petición resaltando la urgencia del pago debido a la mala situación por la que atraviesan sus menores hijos, y el 5 de noviembre siguiente le informaron que las cuentas de cobro se liquidan en estricto orden de radicación, además en la actualidad se encuentra ejecutado el presupuesto asignado para el año de 2008 y que probablemente antes del vencimiento de los 18 meses se cancelarán los dineros reconocidos. 3.

En vista de lo anterior, María Egidia Gutiérrez Guevara a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e igualdad, efecto para el cual se apoyó en las mismas consideraciones que tuvo en cuenta cuando elevó el derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada. 2.

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la accionante pues considera su proceder ajustado a derecho, principalmente si se tiene en cuenta que los Decretos 768 de 1993, 868 de 1994, 359 de 1995, 1425 de 1998, la Ley 446 de 1998 y los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo establecieron un término prudencial de 18 meses para realizar el respectivo pago, además la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de una obligación derivada de una sentencia o conciliación, por cuanto existe otra vía judicial como es el proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 19 de diciembre de 2008 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de María Egidia Gutiérrez Guevara, porque de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en la actuación pudo establecer que ésta cuenta con otro medio defensa judicial ante la justicia ordinaria, además tampoco acreditó el hecho de poder considerar que su situación sea de tal urgencia que el amparo deba concederse y pretermitirse los turnos al interior del Ministerio de Defensa, para que pueda sufragar una vez se adjudique la partida presupuestal.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de Gutiérrez Guevara, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se ampare sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de María Egidia Gutiérrez Guevara la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Ministerio de Defensa Nacional de cumplimiento a un fallo judicial ejecutoriado que contiene una obligación de dar. 4.

Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la entidad demandada ha quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, toda vez que frente a la cuenta de cobro presentada el 8 de junio de 2008 y al derecho de petición que elevara, el Ministerio de Defensa Nacional el 5 de noviembre siguiente con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 49 de la ley 179 de 1994 y 36 del Decreto 359 de 1995, le puso de presente las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones y le asignó el turno 764-08, situación que aleja el proceder del ente ministerial de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de la actora, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, no siéndole posible a la autoridad accionada hacer distinciones donde la ley no consagra, además tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional a través de la acción de tutela, so pretexto de vulnerar el derecho a la igualdad, “ no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración”. 5.

Además, el pronunciamiento de la administración fue notificado al apoderado de la aquí accionante, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó el recurso de reposición ni acudió a la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la entidad demandada, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 6.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar el respectivo proceso ejecutivo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. La acción de amparo solo es viable cuando se exige la obligación de hacer, que en el presente caso sería el reintegro al trabajo.

Se dijo anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la tutela no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligación de dar. En el presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe entregar a la peticionaria con fundamento en una sentencia ejecutoriada.

Por este aspecto es improcedente la acción de tutela. Existe el juicio ejecutivo para la reclamación. Por consiguiente, es correcta la decisión de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto”. 7. De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir al proceso ejecutivo y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico patrio, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 19 de diciembre de 2008. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-523 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 321 de 2003 8 11