CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.334. JOAQUÍN GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el doctor Joaquín González Bohórquez contra el fallo del 13 de enero de 2008 (realmente es de 2009), mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, reclamada contra la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) La entidad accionada convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios y empleados en la Fiscalía General de la Nación. (II) El actor se inscribió para las convocatorias 02-2007 y 04-2007. Presentó la prueba escrita y logró 74 y 70 puntos. (III) Mediante Acuerdo 002 del 30 de septiembre de 2008 fueron modificados los puntajes iniciales.
(IV) Interpuso recurso de reposición, sin que hasta el 3 de diciembre se le hubiese notificado decisión alguna. Simplemente, el 24 de noviembre, fue publicada una lista de elegibles. (V) La entidad accionada omitió los artículos 13 y 16 del Decreto 2150 de 1995 que prohíben la exigencias de copias de documentos que ella tenga en su poder o a los que pueda acceder.
Así, se desconoció que en los archivos de la institución aparecía acreditado su título de abogado y cuatro años de experiencia profesional, requisitos para lograr el cargo de Fiscal que ostenta actualmente, de donde surgía la presunción legal de que contaba con ésta y no fue tenida en cuenta. Por tanto, esa experiencia no fue contabilizada y el puntaje fue inferior al que correspondía. Si bien el concurso tenía unos requisitos, estos deben cumplir los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de donde deriva que no estaba obligado a acreditar la experiencia porque ya lo había hecho en el año 1993, cuando ingresó a la Fiscalía. (VI) El principio de igualdad fue infringido porque en la prueba escrita logró 63 puntos, monto al que se aplicó un porcentaje para un total de 25, pero injustamente a quienes lograron 61 puntos (2 menos que él) se les aproximó al mismo valor 25.
Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene sumar los puntos por experiencia profesional como abogado, se le otorgue el número de orden que corresponda con base en tal factor, y se le aproxime la prueba escrita a 26 puntos. 2. El representante de la Universidad Nacional (encargada de la evaluación) y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación pidieron desestimar el amparo, porque el actor cuenta con otros medios defensivos, como agotar la vía gubernativa y la jurisdicción contencioso-administrativa (donde puede reclamar una medida provisional).
Agregó que los puntajes correspondieron a la información suministrada por el demandante y a los documentos aportados exigidos en la convocatoria. Los argumentos de la tutela fueron expuestos en el recurso de reposición, el que fue resuelto negativamente para el demandante y por el volumen de impugnaciones se encuentra en proceso de notificación. La convocatoria fue clara en reglar que la única experiencia que no se debía acreditar era la lograda al interior de la Fiscalía y que la restante debía ser probada con los respectivos soportes. 3.
El Tribunal negó la protección porque el actor cuenta con medios de defensa judiciales comunes, en la medida que la calificación de que se queja fue adoptada mediante actos administrativos que pueden ser cuestionados ante la respectiva jurisdicción. Además, los documentos que el actor dice haber omitido fueron claramente exigidos en la convocatoria. 4.
El demandante impugnó la determinación. Reiteró sus palabras iniciales, porque la Fiscalía contaba con su hoja de vida. Allí constaba la experiencia profesional (la que acreditó con los respectivos soportes), que no fue tenida en cuenta. Además, se omitió la aplicación de las expresas normas que prohíben los trámites innecesarios, como pedir copias de documentos que la entidad posea.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. El demandante cuestiona los actos a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación (y la Universidad Nacional, contratada para esos fines) abrió una convocatoria para proveer cargos de funcionarios en esa institución, así como aquél mediante el cual le fue fijado el puntaje en la “lista de elegibles”, que resultó inferior al esperado, hecho que se sustentó en al circunstancia de que no había acreditado, con los soportes respectivos, la experiencia profesional lograda fuera de la entidad.
Además, dice, en los cálculos hubo aproximaciones erradas. Contra el primer acto administrativo –la convocatoria pública-, por su condición de general, abstracto e impersonal, no procede la acción de tutela. Y respecto del segundo, el carácter supletorio y residual de la acción constitucional comporta la misma respuesta, en tanto las razones de inconformidad debe plantearlas ante el “juez natural” establecido para ello, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede reclamar la nulidad y el restablecimiento del derecho, con solicitud de alguna medida provisional, propicia ésta para evitar el perjuicio irremediable que se alega. 2.
De la repuesta de los funcionarios accionados, soportadas en copias de los documentos que el demandante anexó cuando se inscribió al concurso, surge que éste no aportó aquellos que verificasen la experiencia profesional (esto es, como abogado titulado), lograda por fuera de la Fiscalía. En sus escritos, el quejoso admite que no anexó esos documentos, pero insiste en que la Fiscalía General de la Nación podía acudir a otros mecanismos para acreditar la condición requerida.
De tal forma que no puede pretenderse una afectación cuando la falla generadora del bajo puntaje corrió a cargo del mismo perjudicado, de donde surge que se alega la propia culpa en su beneficio. 3. El actor no sólo no cumplió con las reglas que previamente conocía, sino que, además, pretende que la entidad demandada corriese con cargas que no le correspondían, como acudir a revisar todos los archivos existentes para constatar su condición de funcionario activo y extractar de allí los documentos no anexados.
El caos sería total, porque con los mismos argumentos debería cumplirse ese procedimiento, no reglado, respecto de la totalidad de aspirantes. Además, las convocatorias públicas fueron claras sobre el punto objeto de inconformidad, pues bajo el título de “DOCUMENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN” se dijo que “El formulario de inscripción debe acompañarse” (la expresión es imperativa, no facultativa), de diversos soportes, sobre los cuales se estipuló que para casos como el analizado, “El ejercicio de la profesión en forma independiente debe acreditarse con certificaciones de las entidades donde prestó el servicio jurídico o certificaciones de las autoridades jurisdiccionales”.
La claridad de la exigencia (para todos los aspirantes, no sólo para el actor, y es desde allí donde debe valorarse el trato igualitario), no daba lugar a interpretación alguna, a incertidumbres, a vacíos, máxime que a renglón seguido se aclaró que “ La experiencia laboral dentro de la Fiscalía General de la Nación deberá relacionarse No se requiere certificación impresa ”.
Por una parte, entonces, se hizo pública la exigencia de entregar soportes, certificaciones, respecto de la experiencia profesional independiente. Por otra, en el mismo apartado se dijo que el trabajo realizado dentro de la Fiscalía no requería certificación alguna. Luego no admite discusión que lo primero se imponía probarlo y lo segundo no. La convocatoria pública se convierte en ley del proceso allí reglado.
Esa ley fue acogida por todos quienes se inscribieron y, por ende, por el demandante. De a tal forma que a esas normas públicas debió sujetarse el actor, sin que ellas se muestren confusas, cuando menos en el tema tratado. Así, la omisión expresa del recurrente solamente puede cargarla en su contra. Además, ni previo al momento de su inscripción, ni en el acto mismo de su verificación, el doctor González Bohórquez hizo salvedad alguna respecto de lo que con posterioridad pretende se tenga en cuenta en su favor, esto es, la presunción legal, la obligación de la Fiscalía de buscar documentos soporte en sus archivos y la aplicación de la “ley anti-trámites”.
Nótese que en el lapso transcurrido entre la publicación de la convocatoria y la inscripción, al demandante no le pareció odiosa la exigencia de acreditar, con certificaciones escritas, la experiencia profesional, pues nada dijo en contra. Solamente después de que se registró y voluntariamente, en contra del requisito claro y público, omitió acreditar el rubro de que se trata, se percató de que se trataba de una condición indebida.
Tal postura resulta inadmisible, pues la inscripción pasiva efectuada comporta admisión de las reglas de juego generales, que no puede pretender se cambien sobre la marcha en su beneficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 84. PAGE 8