CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40332 A:/ AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40332 A:/ AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 35 Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual denegó por improcedente la tutela invocada en contra de los Juzgados 16 Penal Municipal, 18 Penal del Circuito y la Fiscalía 93 Local, todos de la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES
1. AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, denunció penalmente el 7 de septiembre de 2006 a Luis Felipe Ramírez Isaza, Rafael de Jesús Isaza Navarro y Natalia Correa Cuervo por los presuntos delitos de hurto agravado, alzamiento de bienes, estafa y falsedad en documento. 2. Correspondieron por reparto las diligencias a la Fiscalía 93 Local de Medellín, la cual una vez desarrollado el programa metodológico con miras a determinar la ocurrencia de los delitos procedió al archivo del plenario el 7 de mayo de 2007, por cuanto una vez arribados elementos probatorios no se pudo vislumbrar la comisión por acción u omisión a cualquier titulo de culpabilidad por parte de los denunciados en alguna de las conductas atribuidas por el actor.
Habiendo posteriormente aportado nuevas pruebas el denunciante solicitó la reapertura de la indagación, a lo cual no accedió la Fiscalía confirmando el archivo el 24 de agosto de la misma anualidad. 3. Inconforme con la decisión adoptada, tanto el querellante como el representante del Ministerio Público, solicitaron el control de legalidad de la actuación, el cual fue adelantado por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín en audiencia del 22 de abril de 2008.
En ella se confirmó la decisión adoptada por el ente acusador. 4. Interpuesto recurso de apelación, éste fue desatado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad en diligencia del 23 de junio del 2008, en el sentido de confirmar la decisión atacada. 5. Se queja el accionante de que las determinaciones adoptadas en el trámite penal fueron vulneradoras de sus derechos fundamentales, razón por la cual acude a la acción de tutela, aduciendo el desconocimiento flagrante de las pruebas aportadas que demostraban la existencia de los delitos denunciados en cabeza de los indagados, razón por la solicita se declare la nulidad de los proveídos y se proceda al desarchivo del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín consideró improcedente el amparo constitucional reclamado fundado en que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones emitidas en un proceso judicial, sólo cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa de manera arbitraria, o en los eventos en los que la decisión desborda el ámbito judicial o contraría el ordenamiento jurídico, configurando una vía de hecho.
De documentación allegada al trámite se advierte que la decisión de la Fiscalía 93 Local de archivar las diligencias y negar la reapertura de la investigación por atipicidad de las conductas punibles denunciadas por el actor se fundamentó en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que, en su sentir, no conducía a la configuración de dichos delitos.
Siendo igualmente razonables las decisiones que evaluaron su legalidad. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se ha de prohijar el fallo recurrido como que ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios judiciales que participaron del proceso penal adelantado contra Luis Felipe Ramírez Isaza, Rafael de Jesús Isaza Navarro y Natalia Correa Cuervo, que terminó con la decisión de archivo de la indagación y que hoy es objeto de escrutinio a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.
En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos, o habiliten su procedencia, específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las actuaciones judiciales adelantadas –como lo precisó el a quo- estuvieron precedidas de un acatamiento al debido proceso en sus múltiples manifestaciones, por lo que deviene infundado el reproche.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y la debida valoración de los elementos probatorios efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Se evidencia en el presente asunto: que la actora no comparte la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear la existencia de una vía de hecho, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión desfavorable adoptada por el Fiscal 93 Local de Medellín, al haberle resultado adversa a sus intereses la decisión de archivo.
Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se precisa que ella se llevó a cabo en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín del 7 de marzo de 2008 PAGE 9