CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40331 JULIAN GONZÁLEZ PÉREZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40331 JULIAN GONZÁLEZ PÉREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN GONZÁLEZ PÉREZ, contra la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en el asunto penal que se adelantara en su contra por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.
ANTECEDENTES: 1. Por haberse allanado a la imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento condenó a JULIAN GONZÁLEZ PÉREZ a la pena principal de 106 meses de prisión, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no darse los presupuestos exigidos en la ley, decisión que al no ser recurrida, cobró ejecutoria material.
2. JULIÁN GONZÁLEZ PÉREZ, presenta demanda de tutela señalando que en la audiencia en la que se le profirió medida de aseguramiento iba confundido por haber ingerido bebidas embriagantes, siendo presionado por la Fiscalía y el defensor público para que aceptara los cargos. Expone que el joven acusador afirmó que “ yo disque lo intimidé con una navaja y lo penetré analmente causándole hemorragia, que no se podía sentar, cuando el examen forense afirma lo contrario”.
Indica que el dictamen forense sexológico y psiquiátrico no fue leído ni tenido en cuenta por el Juez, la personería y su abogado, surgiendo varias contradicciones, por lo cual ha debido aplicársele la favorabilidad por duda. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 27 de noviembre de 2008, negando la acción constitucional al advertir que el desarrollo del procedimiento siguió sus cauces legales, con amplia y reiterada información sobre la imputación, con verificación y comprobación de su entendimiento por parte del imputado y de la manera libre, voluntaria e informada como se decidió, a cambio de la rebaja de la mitad de la pena, allanarse a los cargos por la plural delincuencia materia de acusación. Consideró que el juez asumió debidamente la valoración probatoria del caso, ajustado a las reglas legales que dentro del marco de la libertad probatoria y las reglas de la sana crítica lo facultan para otorgarle valor y credibilidad a los medios debidamente incorporados a la actuación, cuyo poder demostrativo en contra del procesado resultaba más expedito de concluir por virtud del allanamiento, en la medida que en casos tales la apreciación racional de los medios se torna menos exigente y difícil que en los casos en los que se plantea persistente y tenaz controversia probatoria.
Sostuvo que el actor en su momento no interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, por lo que se aprecia fue por su propia voluntad y actitud que decidió aceptar la sentencia en los términos emitidos que precisamente concordaban con su aceptación de los cargos y su responsabilidad en los delitos endilgados, no siendo propio del juez de tutela entrar a revisar toda la actuación desarrollada en el proceso, pues las decisiones adoptadas pudieron y debieron ser impugnadas al interior de la actuación por el interesado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo al actor, lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El planteamiento del actor en el libelo demandatorio está encaminado a que se resuelva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al haber sido presionado por la Fiscalía y su defensor para que se allanara a los cargos, lo cual hizo por encontrarse bajo el efecto del alcohol. 3. No resulta dable predicar causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo, toda vez que de la revisión de las pruebas allegadas se verifica que el demandante, una vez manifestó allanarse a la imputación que de los cargos le realizó la Fiscalía fue requerido por la Juez de control de garantías para que indicara si entendía los mismos y si había sido debidamente asesorado por su defensor acerca de las consecuencias y beneficios que tal aceptación conllevaba y éste de manera libre y voluntaria, estando debidamente representado por su defensor respondió “sí yo conversé con mi abogado, fui asesorado…sí yo me allano, asumo los cargos”.
Fue esa la razón por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga una vez verificó la legalidad de la actuación, procedió a darle aprobación al escrito de acusación, lo que conllevó a la emisión de la sentencia condenatoria en su contra y el consecuente reconocimiento del 50% previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, decisión que al ser notificada, no fue objeto de recurso alguno. Conforme viene de verse, no resulta de recibo la apreciación del accionante de haber estado bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de allanarse a la imputación de los cargos y menos de haber sido “presionado” por la Fiscalía y su defensor, pues aún de aceptarse tal situación, nada le impedía para que en la audiencia de individualización de pena y sentencia cumplida el 16 de mayo de 2007 pusiera de presente lo sucedido al director de la audiencia, o bien al momento de ser notificado del contenido del fallo manifestara su desacuerdo a través del recurso ordinario que contra la misma procedía, medio idóneo para debatir las irregularidades planteadas.
Que las pruebas recopiladas demuestren que no hubo acceso carnal violento y por tal razón ha debido aplicársele el beneficio de la duda, son aspectos que ha debido valorar antes de decidir si se allanaba o no a la imputación; toda vez que una vez aceptados los cargos, renunció expresamente a la ritualidad propia del proceso ordinario a cambio de obtener como beneficio la rebaja del 50% de la pena.
Por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales del procesado se produjo, toda vez que desde la audiencia preliminar para la imputación de cargos y legalización de la captura, hasta la culminación del proceso, se le brindaron todas las garantías constitucionales, contando siempre con abogado de la defensoría pública y la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, y sin embargo prefirió allanarse a la imputación. Si lo anterior es así, mal puede el accionante pretender que a través del mecanismo de amparo, se reabra el debate probatorio para que se analice si hubo o no acceso carnal violento o si ante la duda que emergía en la actuación lo prudente y conducente era aplicarle el principio de presunción de inocencia, pues una vez suscrito el mismo, la retractación no procede.
Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art. 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.
En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-1195 de 2005.