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T-40328 (12-02-09) Libertad condicionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40328 República de Colombia OCTAVIO PERDOMO ACHURY Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40328 República de Colombia OCTAVIO PERDOMO ACHURY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 035 Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2008 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del accionante OCTAVIO PERDOMO ACHURY, vulnerado por el mencionado despacho judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor OCTAVIO PERDOMO ACHURY afirma que el 19 de agosto de 2008 solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la libertad condicional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, motivo por el cual solicita amparar los derechos fundamentales de petición y dignidad humana. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.-Mediante auto de 27 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al atender el requerimiento informa que el 23 de septiembre de 2008 ordenó remitir la causa del sentenciado OCTAVIO PERDOMO ACHURY por competencia a los Jueces de la misma especialidad de Florencia, en razón a que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad; sin embargo, el diligenciamiento ingresó al despacho con “la novedad de la presente acción de tutela junto con la documentación de libertad condicional solicitada por el interno ” y por respeto de sus derechos, el 30 de octubre de 2008 emitió providencia por medio de la cual le concedió la libertad condicional, previo pago de la caución impuesta y suscripción del acta de diligencia de compromiso.

Por esta razón, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.- La Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia indica que para el 4 de noviembre de 2008, no había recibido despacho comisorio del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga relacionado con la libertad del interno OCTAVIO PERDOMO ACHURY. 4.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del actor y ordenó que, “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, resuelva en forma clara, precisa y oportuna la petición formulada por el señor OCTAVIO PERDOMO ANCHURY”.

La decisión la sustentó en el hecho de que al momento de proferir el fallo de tutela, el sentenciado aún no había sido notificado de la providencia por medio de la cual se le concedió la libertad condicional. 5.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga impugna el fallo. Afirma que ese despacho no vulnera derecho fundamental alguno al actor porque a pesar de haber dispuesto con auto de 23 de septiembre de 2008, la remisión por competencia del proceso seguido en su contra al Juzgado de la misma especialidad de Florencia, al advertir que estaba pendiente de atender petición de libertad condicional, con proveído de 30 de octubre de 2008 la resolvió. Precisa que la labor de notificación de las decisiones emitidas por esos Juzgados “recae en el Centro de Servicios Administrativos encargados de cumplir las órdenes de los despachos”.

Mediante despacho comisorio de octubre 31 de 2008 enviado vía fax a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, se ordenó la notificación personal al interno. Por ello, solicita recovar el fallo impugnado “ y en el evento de que haya algún responsable, que sea sobre éste que recaiga dicha responsabilidad y no sobre la titular de este Despacho”.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 10 de febrero, se estableció que el sentenciado OCTAVIO PERDOMO ACHURY fue notificado de la providencia de 30 de octubre de 2008 por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió la libertad condicional, pero ante la imposibilidad de enviar la boleta de libertad por fax, se comisionó al Juzgado de la misma especialidad de Florencia, quien a su vez informó que el 21 de noviembre de 2008 recibió comisorio a efecto de expedir la boleta de libertad a favor de PERDOMO ACHURY, a lo cual procedió porque ya había prestado la caución impuesta.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. La solicitud de amparo presentada por OCTAVIO PERDOMO ACHURY está encaminada a cuestionar la demora del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, en atender la petición por medio de la cual solicitó conceder en su favor la libertad condicional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Previo a resolver el objeto de la impugnación, la Sala considera de interés precisar que si bien el actor invoca el amparo de los derechos de petición y dignidad humana, todo se subsume en el posible desconocimiento del debido proceso, dada su condición de sentenciado. En el caso concreto, afirma el actor que desde el 19 de agosto de 2008 solicitó al Juzgado accionado conceder la libertad condicional en su favor y no ha obtenido respuesta.

Corresponde verificar si de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, puede inferirse que antes de proferirse el fallo de primera instancia obtuvo respuesta y si de la misma fue notificada. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que por medio de proveído de 30 de octubre de 2008 atendió la solicitud del actor y concedió en su favor la libertad condicional y para garantizarla debía pagar caución en cuantía de $200.000 y suscribir diligencia de compromiso en los términos puntualizados en dicha decisión, y para la notificación a cargo del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, se envió despacho comisorio vía fax a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, sin que hubiese acreditado su recepción por el comisionado.

A su vez, la Asesoría Jurídica del mencionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario informó que para el 4 de noviembre de 2008, ese centro de reclusión no había recibido notificación alguna procedente del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, relacionada con la libertad del sentenciado OCTAVIO PEDROMO ACHURY.

La información suministrada permite concluir que para el momento de emitirse el fallo impugnado, no había sido atendida en debida forma la petición de libertad condicional del actor, por cuanto no obra constancia de que hubiese sido notificado personalmente de la providencia de 30 de octubre de 2008 emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, en tales condiciones, se desconoció el derecho fundamental del debido proceso tal como lo concluyó el juez colegiado de instancia. A pesar de que le asiste razón parcialmente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en cuanto señala que, inmediatamente pasaron las diligencias a despacho resolvió la solicitud de libertad condicional y el trámite de la notificación corresponde al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos; no puede desconocer que es su deber estar atento a que se materialicen con diligencia y eficacia las órdenes impartidas en sus providencias, especialmente en asuntos relacionados con la libertad de los sentenciados, por cuanto el derecho de postulación se entiende satisfecho cuando ha sido notificado personalmente el interesado de la decisión judicial, actuación que no se cumplió en este asunto y se reflejó en la vulneración de la garantía fundamental del actor.

Dicho de otra manera, la distribución de la labor judicial en tema relacionado con la vigilancia de la ejecución de la pena, no releva a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de velar porque se dé estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en sus providencias. Ahora, como según lo manifestado por el Juzgado accionado en la impugnación se tornaría necesaria la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a este asunto, y ello implicaría declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, durante el trámite de la segunda instancia se estableció que esa dependencia agotó el trámite de la notificación de la providencia de 30 de octubre de 2009 al sentenciado OCTAVIO PERDOMO ACHURY y, en tales condiciones, atendiendo a los principios de celeridad e informalidad que orientan el trámite de la acción de tutela, resulta inoficioso retrotraer la actuación porque, en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primer grado se superó la actuación omisiva que motivó la solicitud de amparo constitucional.

Lo anterior no obsta para exhortar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por conducto del Juez Coordinador para que, adopten las medidas y correctivos necesarios a efecto de que el Centro de Servicios Administrativos actúe con diligencia y eficacia en el trámite de las notificaciones y órdenes impartidas en sus providencias judiciales.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado pero con fundamento en las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

EXHORTAR a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por conducto del Juez Coordinador para que, adopten las medidas y correctivos necesarios a efecto de que el Centro de Servicios Administrativos, actúe con diligencia y eficacia en el trámite de las notificaciones y órdenes impartidas en sus providencias judiciales. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Para el momento de promover la solicitud de amparo estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia. � Por ser el Distrito Judicial donde se producen los efectos de la posible vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el actor al momento de presentar la solicitud de amparo se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Florencia. PAGE 11