República de Colombia0 Segunda instancia T. 40327 Cristian Daniel Guitiérrez Bohórquez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40327 Cristian Daniel Gutiérrez Bohórquez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.
Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano Cristian Daniel Gutiérrez Bohórquez, contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 4 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Asís, Putumayo, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Cristían Daniel Gutiérrez Bohórquez por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376, inciso 2°, agravada por las circunstancias de agravación del numeral 1°, literal b del artículo 384 ejusdem. 2.
Como quiera que en el desarrollo de la mencionada diligencia y con la anuencia de su defensor de confianza, el imputado aceptó libre de todo apremio el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís mediante sentencia del 26 de julio de 2007 lo condenó a la principal de cincuenta y cuatro (54) meses días de prisión al ser encontrado autor responsable de la conducta punible ya referenciada, no sin antes y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, reconocerle la rebaja de pena en un 50%. 3.
Cristian Daniel Gutiérez Bohórquez, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados, pues considera que los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso que cursó en su contra no advirtieron la atipicidad y falta de antijuridicidad de la conducta, principalmente si se tiene en cuenta que se comprobó que la cantidad de estupefacientes -39 gramos de marihuana- corresponde a “ dosis de aprovisionamiento ” y la jurisprudencia nacional ha señalado que “ …cuando el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma concreta ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la solicitud de amparo y notificó a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, señaló que la sentencia objeto de reproche se encuentra sustentada en la ley y la jurisprudencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, negó el amparo solicitado al no advertir violación de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que el tipo penal que recoge el tráfico de estupefacientes, sanciona varias modalidades de comportamiento, debiendo mencionarse de manera expresa que el implicado fue acusado por el hecho de portar la sustancia que luego de los exámenes correspondientes se identificó como marihuana, debiendo en consecuencia, realizarse el juicio de antijuridicidad, a partir de esa específica circunstancia y no de otras.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de Cristian Daniel Gutiérrez Bohórquez recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el 27 de noviembre de 2008 tuvo conocimiento que un: “…magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con respecto a la dosis de aprovisionamiento, sin olvidar el título principal del bien jurídico tutelado, cual es la salud pública, señalaba al consumidor como un enfermo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento 0jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Cristian Daniel Gutiérrez Bohórquez, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, que conoció del proceso en donde resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.
Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, porque con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 26 de julio de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.
A lo anterior se suma que el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
Entonces: si Cristina Daniel Gutiérrez Bohórquez contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
Además, la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue dictada por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar la sentencia objeto de reproche. 9. De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.
Finalmente, la Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 11.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 21de noviembre de 2008. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11