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T-40326 (18-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 40326 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 40326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO ARANGO, en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso penal adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas en contra de BERNARDO ALIRIO HOYOS como presunto responsable del delito de “ acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado ”, sostuvo JHON JAIRO ARANGO –padre de la menor ofendida- que tanto el juez como el abogado defensor no le permitieron estar en la “audiencia” de juicio oral. 2.

Por lo anterior el accionante, solicitó al juez de tutela, “ordena r a los accionados brindarme la posibilidad de defenderme (sic)” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. No hubo pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la protección solicitada, por cuanto el demandante cuestionó actuaciones surtidas en un proceso en curso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 13 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la orden mediante la cual el Juez Penal del Circuito de la Dorada decidió retirar al demandante de la audiencia, no es violatorio de sus derechos fundamental fundamentales. Pues el accionante no mencionó en su demanda, que en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 13 de noviembre de 2008, el juez para evitar la contaminación probatoria, accedió a la solicitud del defensor consistente en retirarlo de la audiencia hasta cuando rindiera su declaración, por cuanto no solamente tenía la calidad de representante legal de la víctima, sino además era “testigo de la Fiscalía”. – Acta de inspección judicial.

Folio 15 del cuaderno original- Este acto procesal cuestionado por JHON JAIRO ARANGO en el contexto precitado, no es constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ciertamente para salvaguardar la validez de su declaración era necesario y proporcionado impedir que presenciara la práctica de las pruebas que le antecedían de acuerdo con el orden de presentación determinado por la Fiscalía, máxime que la víctima desde la audiencia de formulación de acusación ha contado con la asistencia de un abogado de oficio.

Por el contrario, la actitud obstinada del accionante, en pretender presenciar la práctica probatoria, no ayuda a los intereses de la víctima, pues ello conduciría a la exclusión de su propio testimonio. En síntesis, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 1 2