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T-40325 (12-02-09) RC-T petición rebaja de penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40325 A/.ADRIAN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40325 A/.ADRIAN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor ADRIÁN LOPERA BUSTAMANTE, contra el fallo del 15 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la tutela reclamada por los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Por sentencia del 25 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, fue condenado ADRÍAN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE como autor del delito de tentativa de homicidio, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín redosificando la pena impuesta, reduciendo el tiempo de la accesoria y declarando la extinción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego. 1.2.

La ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual el actor elevó petición de rebaja de pena conforme con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada el 29 de octubre de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito, bajo la consideración de que dentro de la vigencia de la referida norma –ahora inexequible-, la sentencia dictada en su contra no se encontraba en firme. 1.3 El 31 de octubre de 2008, reiteró el libelista su petición, allegando antecedente judicial del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por medio de la cual sí concedió la reducción punitiva deprecada a pesar de no estar ejecutoriado el fallo condenatorio, petición que no fue atendida por el Juzgado Sexto, autoridad que mediante auto del 14 de noviembre de 2008 se abstuvo de conocerla, sosteniendo que los supuestos presentados por el actor son idénticos a los resueltos por el despacho en proveído del 6 de noviembre anterior. 1.4.

Asumió el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia lo que lo legitima a acudir a la acción constitucional por cuanto la autoridad accionada –Juzgado Sexto- se ha negado a considerar su nueva solicitud, la que se sustenta en un hecho nuevo como lo es el antecedente de su homólogo tercero. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 15 de diciembre de 2008, la Sala a quo negó la solicitud de amparo al encontrar que la autoridad judicial a cargo de la vigilancia de la pena no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que el Juez accionando efectivamente había ya abordado y resuelto razonablemente la petición incoada por el condenado, de ahí que no tenía la obligación de pronunciarse sobre un asunto ya definido, pues ello contrariaría los principios de economía procesal y eficiencia. IMPUGNACIÓN Impugnó el actor el fallo proferido, insistiendo primero en los argumentos expuestos en el libelo de tutela, y segundo en la posibilidad de conceder la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Acusó al Tribunal de haber incurrido en una interpretación caprichosa, equivoca y parcializada al haber considerado que el sustento presentado en la nueva petición no era novedoso, lo cual considera erróneo por cuanto se advierte que el antecedente judicial presenta una nueva postura en la jurisprudencia que hace permisible la concesión de la rebaja, tal y como se demuestra en la copia allegada con la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será revocado y en su lugar se concederá el amparo al derecho al debido proceso a favor del accionante ADRIÁN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE, conforme a las razones que a continuación se exponen y sin que ello signifique asentir plenamente los argumentos formulados en el escrito de impugnación: El problema jurídico que ha de abordar la Corte es si debe pronunciarse el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre una nueva solicitud de rebaja de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico? La respuesta resulta negativa cuando la solicitud es idéntica tanto en el supuesto fáctico como normativo a la ya decidida, empero no ocurre lo mismo cuando el peticionario le incluye nuevos elementos a valorar, caso en el cual el juez debe pronunciarse realizando las consideraciones a que hubiere lugar.

Es predicable en el caso bajo estudio que el referente jurisprudencial allegado en la nueva solicitud de reducción de pena sea considerado como elemento novedoso?, en criterio de esta Sala la respuesta resulta afirmativa. Si bien es cierto como lo anota el a quo que el precedente de carácter horizontal carece de obligatoriedad entre sus pares, no lo es menos que en el presentado por el actor se evidencia un punto nuevo que amerita su valoración, y es si a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia, por causa no atribuible al procesado es posible hacer caso omiso de tal condición para conceder la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Ello por cuanto no es admisible aceptar que el procesado debe correr con las consecuencias desfavorables del incumplimiento en los términos en la actuación penal propio de la situación de congestión de la justicia ordinaria, pues no es aceptable predicar que el procesado que ya se encuentra privado de algunos de sus derechos como consecuencia de su actuar delictivo, tenga que soportar una carga adicional que le resulte perjudicial.

Lo anterior no quiere decir que se le deba resolver en uno u otro sentido, sino que se le debe garantizar el derecho de postulación que ostenta al ser parte dentro del proceso penal, teniendo el juez que conocer de su petición y habilitar con ello la interposición de los recursos que por ley procedan. Al punto la Corte ya se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cierto es, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia; sin embargo esa situación no corresponde con los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, puesto que al haberse introducido a la petición de 12 de abril de 2007 un argumento y sustento diferente al expuesto en la primera oportunidad (la acreditación, a juicio del actor de cada uno de los requisitos para acceder a la rebaja de pena del 10% aportando nueva documentación), imponía al Juzgado accionado, el deber de resolverla mediante auto interlocutorio, indistintamente del sentido de la decisión, en los términos previstos por el artículo 169-2 de la Ley 600 de 2000, susceptible de ser impugnada por vía de los recursos ordinarios.” Así las cosas, el rechazo por parte del juzgado ejecutor de decidir la petición impetrada comportó menoscabo a las garantías del hoy accionante, motivo por el cual se dispondrá a dejar sin efecto el auto del 14 de noviembre de 2008 para que, y en aras de restablecer el derecho al debido proceso proceda en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, a resolver la petición de rebaja de pena calendada a 31 de octubre de 2008.

Son estas las razones para revocar el fallo repudiado y en su defecto conceder el amparo al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR a favor de ADRÍAN ALBERTO LOPERA BUSTAMANTE su derecho fundamental al debido proceso.

Segundo.- REVOCAR el auto del 14 de noviembre de 2008, en consecuencia ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que proceda en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, a resolver la petición de rebaja de pena calendada a 31 de octubre de 2008.

Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo de tutela Rad. 33033. 28 de agosto de 2008 PAGE 9