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T-40324 (12-02-09) RN-T peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 131 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.324 AIDÉ DE JESÚS CAÑAS GÓMEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.324 AIDÉ DE JESÚS CAÑAS GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado Acta N° 35. Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil nueve.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Aidé de Jesús Cañas Gómez, dentro de la acción de tutela promovida por ella contra la citada autoridad y el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES 1. Luis Eduardo Uribe Cañas estuvo vinculado como soldado voluntario al servicio del Ejército Nacional desde el año 1989 al 15 de mayo de 1997, fecha en la cual fue retirado unilateralmente mediante orden administrativa de personal número 1059, teniendo como causal la “inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada”. 2.

Mediante resolución número 914 del 26 de abril de 1999 fueron reconocidas a favor del soldado Luis Eduardo Cañas Uribe las prestaciones sociales a las que tenía derecho como consecuencia del retiro unilateral, según lo establecido por la Ley 131 de 1985. No obstante el titular no acudió a reclamar tales rubros, razón por la cual los mismos fueron reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional. 3.

La señora Aidé de Jesús Cañas Gómez, madre de Luis Eduardo Uribe Cañas, afirmó no tener noticias sobre el paradero de su hijo desde el mes de diciembre de 1996, por lo que inició un proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, la cual fue dispuesta el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado 5º de Familia de San José de Cúcuta, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en el mes de julio del mismo año. 4.

Alegando la calidad de única heredera de su difunto hijo, la señora Cañas Gómez afirmó haber solicitado, a través de apoderada, la corrección de la resolución número 914 del 26 de abril de 1999 pues el nombre de su hijo era Luis Eduardo Uribe Cañas y no Luis Eduardo Cañas Uribe, la indemnización por muerte, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, el seguro de vida, y la pensión de sobrevivientes. 5.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante escrito del 22 de octubre de 2007, requirió a la peticionaria para que allegara copias de los registros civiles de nacimiento y defunción de Luis Eduardo Cañas Uribe, de las cédulas de ciudadanía, cuentas bancarias y certificados de supervivencia de los padres del difunto y declaración extrajuicio en la que constara que el fallecido no tenía cónyuge ni hijos. 6.

El 30 de octubre de 2007 la señora Cañas Gómez envió, además de los documentos requeridos por el Ejército Nacional, copia del registro civil de matrimonio de los padres del soldado Luis Eduardo Uribe Cañas y copia del registro civil de defunción del señor Francisco Luis Uribe, padre del mismo. 7. Señala la accionante que a la fecha de presentación de la demanda de tutela -25 de noviembre de 2008- el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no había resuelto lo pertinente con respecto a su solicitud, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 8.

El Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 15 de diciembre de 2008 concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del mismo, resolviera la solicitud elevada por la actora. 9. El Director del Área de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el escrito de impugnación señaló que esa entidad no tenía conocimiento de la petición que afirma la accionante, no fue resuelta.

No obstante, como quiera que su apoderada elevó una solicitud con el objeto de obtener el pago de prestaciones sociales de su difunto hijo, mediante oficio número 421153 del 12 de diciembre de 2008 dio respuesta a la misma, señalando en primer lugar que la resolución número 914 del 26 de abril de 1999, mediante la cual fueron reconocidos dichos rubros a favor del soldado Luis Eduardo Cañas Uribe, fue corregida a partir de los documentos por ella aportados, pues el nombre del citado militar era Luis Eduardo Uribe Cañas, como en efecto argumentó. En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitó a la accionante la remisión de unos documentos que “no reposan al interior del expediente prestacional número 848 de 1999”, entre ellos la liquidación notarial de herencia de los valores reconocidos en la resolución número 914 de 1999 a favor de su hijo.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia pues el hecho que originó la acción de tutela fue superado y el trámite subsecuente depende de que la accionante aporte los documentos requeridos por la entidad para resolver de fondo su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el presente evento, la solicitud de amparo presentada por la accionante, se orientó a obtener respuesta a un derecho de petición elevado ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no obstante, si bien allegó al expediente copia del mismo, en ella no se evidencia que en efecto hubiese sido recibido por la entidad accionada.

Y es que en el escrito de impugnación el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dijo no conocer la petición a la cual la accionante hizo alusión, no obstante reconoció que su apoderada presentó una solicitud orientada a obtener exclusivamente el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de Luis Eduardo Uribe Cañas, mediante resoluciòn número 914 de 1999.

Por lo anterior, esta Sala se limitará a verificar si la solicitud de reconocimiento y pago de dichos rubros fue atendida, pues no existe prueba en el diligenciamiento de que además de lo anterior se hubiesen solicitado la sustitución pensional, el seguro de vida o la indemnización por muerte, que la accionante afirmó haber allegado. En ese punto se tiene que tal requerimiento aún no ha sido resuelto de fondo, por lo que no puede hablarse de la existencia de un hecho superado, como lo solicitó el recurrente.

No obstante la entidad accionada mediante oficio número 421153 del 12 de diciembre de 2008 informó a la peticionaria que la resolución número 914 del 26 de abril de 1999, mediante la cual fueron reconocidas algunas prestaciones sociales a favor del soldado Luis Eduardo Cañas Uribe, fue corregida a partir de los documentos por ella aportados, pues el nombre del citado militar era Luis Eduardo Uribe Cañas, y le solicitó, además, la remisión de unos documentos que “no reposan al interior del expediente prestacional número 848 de 1999”, entre ellos la liquidación notarial de herencia de los valores allì reconocidos.

Hasta tanto dicha documentación no sea allegada al trámite prestacional citado, la autoridad accionada no puede resolver la solicitud elevada por la peticionaria, pues escapa de las atribuciones de esa entidad, reconocer a favor de la madre del difunto soldado el pago de tales rubros sin contar con el debido soporte. Basten los anteriores argumentos para revocar el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho de petición de la señora Aidé Cañas Gómez.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10 _1247636078.doc