Micelio
T-40322 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3360 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40322 Fernando Bahamón Céspedes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40322 Fernando Bahamón Céspedes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fernando Bahamón Céspedes, contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por él en busca de protección para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado quien dice ostentar la calidad de desmovilizado, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales y solicita se ordene a la entidad demandada le pague “…los 16 meses que me adeuda, de agosto de 2006 hasta noviembre de 2007, meses de bonificaciones, donde recibía la mensualidad de $1.432.000.oo, para los gastos de mi núcleo familiar”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, comunicó a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano Fernando Bahamón Céspedes, y solicitó a la Secretaría General del Tribunal de Bogotá informara si el accionante había elevado otras solicitudes de amparo. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la entidad encargada para atender las pretensiones del libelista es la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas. 3. La Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz señaló que el actor no ostenta la condición de desmovilizado de conformidad con lo establecido en el Decreto 3360 de 2003 ni ha sido acreditado por algún miembro representante como integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley. 4.

La Presidencia de la República informó que el accionante ha presentado tres acciones de tutela con idénticos planteamientos, hechos, pretensiones pruebas y partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de diciembre de 2008 y con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por Fernando Bahamón Céspedes al advertir que estaba en presencia de un caso de temeridad porque las Salas Laboral y Penal del Tribunal de Bogotá el 21 de febrero y 17 de junio de 2008, respectivamente, analizaron suficientemente lo relacionado con la cancelación de los dineros dejados de pagar desde el mes de agosto de 2006.

LA IMPUGNACIÓN: El accionante al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela solicita se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero y 17 de junio de 2008, respectivamente, a través de las cuales, en la primera, se le protegió el derecho fundamental de petición al actor ordenándosele a la entidad aquí demandada diera respuesta en cuanto al pago de los dineros adeudados, y en la segunda, se expusieron los motivos por los cuales no tenía derecho a ningún reconocimiento económico, con el libelo presentado por Fernando Bahamón Céspedes, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, promovió ante esta Corporación otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que en las tres demandas la pretensión es la misma, que se reconozcan las ayudas económicas a que dice tener derecho al ostentar la calidad de desmovilizado, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores discusiones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2008. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 65 a 73 c. Corte. 8 8