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T-40321 (23-02-09) RC-T petición rebaja de pena 10%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40321 impugnación LUIS ALBERTO ATEHORTÚA CASTILLO y ANDRÉS FELIPE ZAPATA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009).0 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ATEHORTUA CASTILLO y ANDRÉS FELIPE ZAPATA SUÁREZ, contra el fallo del 11 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes, quienes se encuentran descontando pena en la Cárcel de Bellavista, acuden a la acción de tutela porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de decidir la solicitud de rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el entendido que ya había realizado el pronunciamiento respectivo.

El ciudadano ATEHORTÚA CASTILLO explica que si bien ya había solicitado la reducción de pena del 10%, en la segunda petición invocó nuevas sentencias de la Corte Constitucional, como la T-355 de 2007 y agrega que los efectos del fallo de inexequibilidad del aludido artículo 70 rigen hacia el futuro, pero con aplicación ultractiva, o sea que dicha circunstancia no se puede interpretar en contra de sus derechos fundamentales, dado que, con anterioridad a aquél fenómeno jurídico, reunía todos los requisitos para acceder al beneficio.

Solicitan, en consecuencia, se revoquen los autos de 25 de enero y 14 de agosto de 2008, y se le ordene al funcionario accionado pronunciarse de fondo, por favorabilidad, teniendo en cuenta la sentencia T-355 de 2007 y el fallo del 27 de julio de 2005, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Respuesta de la parte accionada La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que el 9 de junio de 2005 ese despacho avocó el conocimiento del proceso para la ejecución del fallo del 20 de septiembre de 2004, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó a los accionantes a la pena de 30 años y 3 meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de fijar la pena en 26 años y 6 meses de prisión para LUIS ALBERTO ATEHORTÚA CASTILLO y en 14 años para ANDRÉS FELIPE ZAPATA SUÁREZ.

El 25 de julio de 2007 negó la petición de rebaja de pena al sentenciado ZAPATA SUÁREZ, porque para el 18 de mayo de 2006, cuando se declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no reunía la totalidad de los requisitos de dicha norma, entre ellos, el certificado de Consejo de Disciplina de todo el tiempo de permanencia en el penal, el acta de no repetición de actos delictivos y el pago de los perjuicios a que fue condenado.

La decisión fue apelada por el peticionario, pero el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. Luego, en providencia del 25 de enero de 2008 se abstuvo de tramitar una nueva solicitud de rebaja de pena impetrada por el mismo interno, en razón a que la misma ya había sido objeto de estudio, en interlocutorio del 25 de julio de 2007.

En esa misma fecha negó la rebaja del 10% de la pena impuesta a LUIS ALBERTO ATEHORTÚA CASTILLO, porque presentó su solicitud con posterioridad a que la Corte Constitucional declarara inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que para el 18 de mayo de 2006 reuniera los requisitos exigidos por dicha norma. El 21 de abril de 2008, se le informó a dicho interno que no se le daba trámite a la petición de rebaja del 10% de la pena, por las razones reseñadas en el anterior proveído, ante la no existencia de nuevas circunstancias que ameritaran pronunciamiento de fondo.

El 14 de agosto siguiente, se abstuvo de estudiar nuevamente la petición de rebaja impetrada por el mismo ciudadano, por los argumentos expuestos en las decisiones anteriores y se explicó el alcance de la sentencia C- 370 de 2006, que declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Agrega la funcionaria judicial, que siempre ha estado atenta a resolver la solicitudes de redención de pena y demás inherentes a los derechos legales de los accionantes.

Que el hecho de no acceder a la rebaja del 10%, no vulnera el debido proceso, cuando las decisiones están soportadas en suficientes argumentos jurídicos y jurisprudenciales, que hacen nugatoria la solicitud. Tampoco existe quebrantamiento del ordenamiento jurídico, porque todas las decisiones proferidas dentro de la actuación, han sido notificadas personalmente y contra las mismas se les ha garantizado el derecho de defensa y contradicción, esto es, la oportunidad de interponer los recursos de ley.

Menos aún se puede predicar la ocurrencia de una vía de hecho, porque no se dan los presupuestos señalados por la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó la protección demandada, por los siguientes motivos: (l) Por regla general, las inconformidades que suscite una decisión judicial, no pueden ser debatidas dentro del procedimiento preferente y sumario de la tutela, salvo que dicha providencia lleve implícita una trasgresión flagrante del ordenamiento jurídico positivo, que alcance la dimensión de vía de hecho.

En atención al principio de subsidiariedad que la caracteriza, se ha predicado razonadamente que no puede alternar con otros medios de defensa judicial, que pueden ser eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (ll) Los actores pretenden controvertir, por esta vía, las decisiones proferidas por la autoridad encargada de vigilar la pena, pero ocurre que por no haberse interpuesto recurso alguno contra las providencias que decidieron adversamente la solicitud de rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de un lado, y por no haberse sustentado oportunamente el recurso interpuesto, es que se torna absolutamente improcedente la acción de tutela, que no ha sido consagrada para revivir actuaciones omitidas por los destinatarios de la providencia que ahora se pretende cuestionar.

(lll) Los criterios interpretativos y aplicativos del derecho que sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas por el funcionario accionado, atinentes a que no se satisfacían algunos de los requisitos que demanda la preceptiva normativa, es situación que no configura irregularidad judicial alguna y revela uno de los criterios vigentes sobre el tema, con independencia de que sean compartidos o no por la Sala.

(lV) Se ha dicho que si un asunto ha sido resuelto y sobre el mismo se insiste en reiteradas ocasiones sin que se presenten nuevas condiciones o circunstancias que hagan posible un pronunciamiento de fondo, en aras de evitar repeticiones inútiles se debe estar a lo ya decidido, en aplicación a los principios de economía procesal y eficiencia; obrar en contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Sólo cuando se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, se hace imprescindible la intervención del Juez Constitucional, para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su deseo de impugnar la decisión, sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los funcionarios judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. No obstante, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en cada caso, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 2.

De la lectura de las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín, se deriva que para responder a la solicitud de rebaja del 10 % de la pena impuesta al sentenciado ANDRÉS FELIPE ZAPATA SUÁREZ, en providencia del 25 de julio de 2007 negó la petición, al advertir que fue presentada mucho tiempo después de haberse decretado la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y antes de esa declaratoria, ocurrida el 18 de mayo de 2006, no reunía los requisitos exigidos por dicho precepto, entre ellos, el acta del Consejo de Disciplina de todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, el acta de no repetición de actos delictivos, ni el pago de los perjuicios.

Por auto del 3 de septiembre siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación que dicho sentenciado interpuso contra la anterior providencia. Para responder a una nueva solicitud de ZAPATA SUÁREZ conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la sentencia T-355, mediante providencia del 25 de enero de 2008, le señaló que en relación con la rebaja del 10% ya había resuelto el asunto con anterioridad en decisión del 25 de julio de 2007 que adquirió la calidad de cosa juzgada por cuanto no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales.

Contra esta decisión, no interpuso recurso alguno. En providencia de la misma fecha negó la rebaja de pena solicitada por LUIS ALBERTO ATEHORTÚA CASTILLO, al advertir que fue presentada mucho tiempo después de haberse decretado la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y para el 18 de mayo de 2006, fecha de esa declaratoria, no reunía los requisitos exigidos por dicha norma.

La decisión no fue impugnada por el peticionario. Por auto del 21 de abril de 2008, donde se apunta que el mismo sentenciado presentó nueva solicitud, al considerar acreditados los requisitos exigidos por la norma en cita y la sentencia T-355, se abstuvo se resolver de fondo, por no advertir nuevas circunstancias que ameriten otro pronunciamiento.

Finalmente, por auto del 14 de agosto siguiente se abstuvo de pronunciarse sobre una nueva solicitud de rebaja de pena formulada por ATEHORTÚA CASTILLO, remitiéndose a lo resuelto en la providencia del 25 de enero de 2008. 3. Observa la Sala que respecto de las providencias fechadas 25 de julio de 2007 y 25 de enero de 2008 el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones en ellas esgrimidas para negar el beneficio a los accionantes, no resultan contrarias a la legalidad, por cuanto el Juez de Ejecución de Penas estableció que los peticionarios no se hacían acreedores a la rebaja de pena solicitada, por cuanto no reunían los requisitos exigidos para ello.

Esas decisiones negativas no vulnera el debido proceso porque, como se vio, no se fundamentan en el capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado quien, además, garantizó a los peticionarios el derecho a impugnarlas pero éstos no se manifestaron al respecto. 4. No sucede lo mismo con los autos proferidos el 21 de abril y el 14 de agosto de 2008, por medio de los cuales el Juzgado de Ejecución se abstuvo de tramitar las posteriores solicitudes elevadas por el actor ATEHORTÚA CASTILLO, manifestándole estarse a lo resuelto en providencia de 25 de enero de ese año, privándolo del derecho a conocer las razones por las cuales se mantiene la negativa y, por esa vía, a impugnar las decisiones en orden a que el Tribunal se pronuncie al respecto.

Por manera que, respecto de las solicitudes suscritas por el sentenciado LUIS ALBERTO ATEHORTÚA CASTILLO, que motivaron tales pronunciamientos, se concederá el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efecto los autos del 21 de abril y 14 de agosto de 2008 dictados por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y se le ordenará que, dentro del término de 48 horas, resuelva de fondo y de manera motivada las peticiones sobre rebaja de pena suscritas por dicho condenado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2008 y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de LUIS ALBERTO ATEHORTÚA CASTILLO.

SEGUNDO. Dejar sin efecto los autos de 21 de abril y 14 de agosto de 2008, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín. En consecuencia, ordenarle que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y en forma motivada sobre las peticiones de rebaja de pena hechas por el condenado LUIS ALBERTO ATEHORTÚA CASTILLO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 17 y 18. � Cfr fl 20. � Crf fls 22 y 23. � Cfr fls 24 y 25. � Cfr fl 21. � Cfr 33. PAGE 11