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T-40320 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 40.320 JORGE ACUÑA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 22 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Acuña Peña contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se hizo extensiva al Banco Popular, porque, al indexarle equivocadamente su mesada pensional, le vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al poder adquisitivo de la pensión y a la aplicación de la ley laboral favorable.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor trabajó al servicio del Banco Popular. 2. El enero del 2002 solicitó al Banco el reconocimiento de su pensión de jubilación, que la entidad le negó, viéndose obligado a entablar un juicio laboral. 3. El Juzgado y el Tribunal ordenaron el reconocimiento de su pensión, por suma equivalente al 75% del promedio de salarios percibidos en el último año, pero no tuvieron en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. 4.

En sentencia de casación del 30 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le reconoció el derecho a la actualización de la primera mesada pensional, pero aplicó una fórmula irreal, ficticia e improcedente, que le significó reducción real de su pensión, en tanto en el lapso entre la terminación del contrato (1993) y el reconocimiento de la prestación (2002) el salario mínimo legal se incrementó en 279% y la Corte solamente dispuso un aumento del 95%, en atención a lo cual la mesada real, que debe ser de $ 868.579,13, se le fijó en $ 404.055,93.

El procedimiento judicial se dio en contravía de lo mandado por la Corte Constitucional sobre la necesidad de tener en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, trámite que la misma Sala de Casación Laboral ha adoptado en otras providencias. Anexa copias de varios documentos y solicita se deje sin efectos el fallo censurado y se disponga el reajuste de su mesada en los términos señalados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral y el apoderado del Banco Popular se pronunciaron por la desestimación del amparo porque: (I) no se cumple el presupuesto de la inmediatez; (II) la sentencia cuestionada se apegó estrictamente a la Constitución y a la ley; y, (III) la tutela no procede para cuestionar un fallo, simplemente porque se discrepe de él. CONSIDERACIONES La Sala negará al actor el amparo solicitado.

Para hacerlo, reitera las razones expuestas por la Sala Plena Penal en fallo del pasado 16 de diciembre, en donde se abordó un asunto de similares características al presente. La tesis es de recibo, incluso, porque en aquel evento se había negado la indexación de la primera mesada, en tanto que en el que hoy es objeto de análisis sí se procedió en el sentido reclamado, solamente que no se comparten las operaciones de la Sala Laboral.

La Sala de Casación Penal dijo: “II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al finiquitar el proceso ordinario laboral promovido por contra Caja de Previsión en la cual se determinó no casar el fallo de segundo grado y no accediéndose a su petición de reliquidación, constituyó vía de hecho? IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a éste le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data: “…por vía jurisprudencial [se] ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma sede, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria; contrario sensu, se encuentra debidamente soportada tal y como se presenta en la argumentación expuesta en el fallo de casación, dentro del cual se estudió el régimen aplicable al accionante y en particular el punto al reajuste efectuado manifestó: “No es exacto afirmar que al expedir la Resolución 1927 de 30 de septiembre de 2003, procedió a la revocatoria de la Resolución de 0458 de 11 de marzo de 1997, sino que como esta última efectuó el reconocimiento pensional condicionado a la demostración por parte del beneficiario del retiro definitivo del servicio oficial, al haber continuado la vinculación laboral hasta el 1° de mayo de 2003, se imponía a la entidad pagadora de pensiones proceder a la reliquidación de la misma teniendo en cuenta esta circunstancia; en consecuencia, en tanto el reconocimiento del derecho permaneció intangible y lo único que se hizo fue proceder a la liquidación definitiva de una prestación que lo había sido en forma provisional, por no haberse cumplido la condición del retiro definitivo del servicio oficial, no puede hablarse en estricto rigor de la presencia de una revocatoria”.

Tesis, que sin embargo, comportó un norte distinto al pretendido por el quejoso. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida.

Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo”. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el apoderado del señor Jorge Acuña Peña. 2.

Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 39.755. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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