SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 132 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación formulada por el accionante JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO en contra del fallo proferido el 15 de septiembre de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso que el actor reclamaba violado por parte de un Fiscal Regional de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín que dirige la instrucción a la que se encuentra vinculado el actor, junto con otros sindicados, como presunto responsable de violación a la Ley 30 de 1986.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO, detenido en el pabellón No. 2 de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), señaló en escrito remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que formulaba acción de tutela contra la Fiscalía Regional de la localidad por violación al derecho fundamental al debido proceso.
El actor concreta la afectación a su derecho fundamental en la negativa del Fiscal a concederle el beneficio de la libertad provisional, no obstante que se ha demostrado el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal; comportamiento que ha respaldado igualmente el Juez 8° Penal del Circuito al negar la acción pública de habeas corpus interpuesta, hecho en el que igualmente funda la procedencia de la tutela pues, dice, es el único recurso a su disposición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) negó por improcedente la tutela del derecho fundamental por cuya presunta violación reclamaba el actor.
El Tribunal de primera instancia analizó la conducta procesal del sindicado para concluir que la dilación de los términos no ha sido injustificada, sino propiciada por las actuaciones del actor, por tratarse de un proceso penal extenso, con múltiples ramificaciones probatorias, con un número plural de sindicados que han presentado múltiples peticiones, apelaciones, solicitudes de prorroga de términos etcétera, por lo que considera legal la decisión adoptada por el Fiscal y por tanto inexistente la violación al derecho fundamental que se pretende conculcado.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante anotando la expresión “apelo esta decisión” en el acta de notificación, sin que sustentara nunca las razones de su impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia del que conoce hoy la Corte por la impugnación que de el hiciera el accionante, será confirmado por las razones que a continuación se exponen: 1.- Como ya lo ha sostenido la Corte en diversas oportunidades, la falta de sustentación de la impugnación no deviene en causal que inhiba a la Corporación de resolver el recurso así presentado de manera tan precaria, pues la interpretación sistemática de la norma dentro de la institución de la tutela como mecanismo de protección urgente de un derecho fundamental aconseja preferir como sustancial la simple manifestación del desacuerdo, sobre lo procedimental de la expresión de las razones de esa confutación, pues sólo de esta manera se logran los propósitos del Estado Social de Derecho que propende la Constitución que actualmente nos rige. 2.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución, ha venido señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, cuando el derecho fundamental presuntamente violado es el de la libertad personal, es la acción de habeas corpus el mecanismo que ha de utilizarse para su protección y restablecimiento.
Por la naturaleza de la acción (constitucional), por su específico propósito (libertad personal) y por su breve término de solución (36 horas), resulta el habeas corpus evidentemente más apropiado que la acción de tutela, cuya naturaleza, (constitucional pero utilizable solo en ausencia de otro medio de defensa judicial) y lapso para decidir (10 días) hacen que se resuelva en su contra el juicio de eficacia. 2.- De otra parte, igualmente con fundamento en la Constitución y la ley, la Corte ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.
La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 3.- En el caso que hoy ocupa a la Corte Suprema de Justicia, similar en todas sus partes a la acción que interpuso su compañero de proceso Gabriel Rivera Galindo (Radicación No. 3986) resuelta con ponencia de quien aquí cumple similar labor, el señor JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO pretende derrumbar a través de la acción de tutela, no sólo una, sino dos, decisiones judiciales: Una, la de la Fiscalía que ha negado la libertad provisional y; otra, la del Juzgado 8° Penal del Circuito, que negó la libertad reclamada por la vía del habeas corpus.
Actuaciones como la del allí procesado y aquí actor, no muestran otra cosa que un distorsionado concepto de la naturaleza de lo justo, interpretando como tal solo aquello que lo favorece, buscando a través de cualquier medio la deslegitimación de las decisiones que le son desfavorables, causando con ello grave perjuicio al servicio público de administración de justicia ocasionando incluso que se le sancione por tal actitud, como ya ocurrió. En efecto, la excepción que contempla el inciso 2° del numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, no es otra cosa que una sanción a la actuación de sindicados y defensores, cuando con sus maniobras dilatorias han dado origen a la prolongación de los términos de instrucción o de calificación, como quedó demostrado en este caso concreto con la copia de la resolución de la Fiscalía Regional que negó la libertad provisional en la que se describen las actividades procesales dilatorias de ACEVEDO JARAMILLO.
La interposición de recursos con el mero ánimo de presentarlos para luego no sustentarlos, como aquí ocurrió, y la presentación de acciones al exterior del proceso que repercutan dificultando la posibilidad del funcionario en resolverlo, son actividades procesales correctamente calificadas como dilatorias y por ello la actuación judicial se encuentra ajustada a la normatividad constitucional y legal.
En estos términos el fallo se confirmará, pues la acción invocada es improcedente. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia). 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.4032 Acción de Tutela Juan Carlos Acevedo Jaramillo �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No.4032 Acción de Tutela Juan Carlos Acevedo Jaramillo