CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40318 A:/ANGEL MANUEL FAJARDO ALVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40318 A:/ANGEL MANUEL FAJARDO ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el profesional del derecho LEONARDO SEGURA NIÑO formula en nombre de ANGEL MANUEL FAJARDO ALVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. ANGEL MANUEL FAJARDO ÁLVAREZ se allanó al cargo de homicidio simple, bajo la figura del exceso en la legítima defensa, en audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arboletes el 25 de febrero de 2008, por hechos ocurridos el 26 de enero del mismo año. 2. Una vez verificado el allanamiento a cargos, el Juez Penal del Circuito de Turbo profirió sentencia condenatoria contra FAJARDO ALVAREZ.
Iniciado incidente de reparación integral, el apoderado de la víctima peticionó la nulidad de la actuación, la cual fue concedida por el funcionario jurisdiccional. Dicha determinación fue objeto de apelación por la defensa, confirmándose la decisión atacada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 10 de septiembre de 2008. 3.
Sostuvo el libelista que a su prohijado en el proceso penal le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso por parte de los funcionarios que han tenido a su cargo el expediente lo que lo lleva a acudir a la acción de tutela. 4. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de ANGEL MANUEL FAJARDO ALVAREZ.
Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado LEONARDO SEGURA NIÑO por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3