CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40315 MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40315 MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 22 Bogotá D. C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderada el ciudadano MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR contra la Fiscalías 16 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, adelanta investigación en contra de MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión y peculado por apropiación, conductas por las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 13 de diciembre de 2007.
Mediante resolución del 10 de enero de 2008 la fiscalía dispuso el cierre de la investigación. Es así que, a través de resolución del 7 de abril de 2008 el despacho instructor resolvió no acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada a favor del sindicado MATIAS OLIVEROS, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. Concluida la fase instructiva, la fiscalía profirió resolución de acusación el 19 de junio de 2008 en contra del prenombrado como presunto autor de los delitos reseñados.
Al ser recurrida la anterior determinación, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal la confirmó mediante decisión del 18 de diciembre de 2008, al tiempo que confirmó aquella que no revocó la medida de aseguramiento. Aparece igualmente, que mientras se resolvían los recursos referidos el sindicado MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR presentó ante la Fiscalía 16 Especializada petición dirigida a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento y de manera subsidiaria deprecó la sustitución de la detención preventiva por domiciliara, escrito remitido a la Unidad Delegada ante el Tribunal según consta en resolución del 30 de octubre siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En medio del trámite anterior MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, tras señalar que al interior de la actuación reseñada se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, derechos de los niños y principio de favorabilidad.
Como sustento de las pretensiones refiere la libelista, que las pruebas que le sirvieron de apoyo a la Fiscalía 16 Especializada para proferir la medida de aseguramiento son insuficientes y en cambio de las diligencias se desprende que el procesado cumple con los requisitos para que se ordene su revocatoria en los términos de los artículos 355 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 308 y 312 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando sus dos menores hijos –uno de ellos discapacitado- se encuentran a cargo de la empleada doméstica, configurándose así un perjuicio irremediable.
Advierte, la trasgresión de las garantías invocadas se gestó también a partir de la omisión de pronunciamiento en que incurrieron las demandadas frente a la nueva solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que con sustento en la aplicación favorable de los artículos 308 y 355 de la Ley 906 impetró. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se resuelva la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento o en su defecto se conceda la detención domiciliaria.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído del 22 de enero anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente acción y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas. Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, la funcionaria titular de la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública presenta un recuento de la actuación surtida ante esa instancia dentro de la investigación que adelanta contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones tutelares por cuanto la segunda solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ó detención domiciliaria, fue presentada con posterioridad, no solo a la calificación de la investigación, sino a la concesión del recurso de apelación, habiendo perdido competencia para resolverla atendiendo lo establecido en el artículo 192-1 del C.P.P., sin que al respecto tenga conocimiento de las decisiones adoptadas en segunda instancia. Adjunta a la respuesta copia de la actuación pertinente.
A su turno, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá hace saber que mediante decisión del 18 de diciembre de 2008 se desataron los recursos de apelación interpuestos por los distintos sujetos procesales, la cual cuenta con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan en derecho las decisiones adoptadas.
Remite copia de la resolución referida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada a través de apoderada por el ciudadano MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR se encamina a cuestionar la resolución que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro del proceso que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión y peculado por apropiación, también lo es que aspira a que por este mecanismo excepcional se conceda el amparo al debido proceso que considera trasgredido a partir de la falta de pronunciamiento de las accionadas frente a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y subsidiariamente detención domiciliaria que elevó desde el pasado 28 de octubre.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente a la resolución que impuso medida de aseguramiento. En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra ad portas de iniciar la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Adicionalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, por lo tanto, como la protección que reclama el demandante no pretende evitar que se produzca un perjuicio irremediable, su improcedencia deviene manifiesta. 2.
De la procedencia del amparo frente al trámite impartido a la solicitud elevada por el actor. Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
En el presente asunto, se afirma por parte del accionante que desde el pasado 28 de octubre de 2008 presentó ante la Fiscalía 16 Especializada solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento con sustento en la aplicación favorable de los artículos 308 y 355 de la Ley 906 y subsidiariamente detención domiciliaria, la cual fue remitida a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, autoridad que omitió resolver tal pedimento.
De lo documentado en el presente trámite se logra constatar que en efecto, mediante resolución del 30 de octubre de 2008 la Fiscalía 16 Especializada dispuso la remisión de tal petición a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, procediendo a ello con oficio de la misma fecha, sin que al respecto se hubiese emitido pronunciamiento alguno por parte del funcionario de segunda instancia no empece tratarse de una nueva solicitud cuyos argumentos involucran un nuevo análisis, lo cual conduce a concluir razonablemente que la omisión en que se incurrió es lesiva de las garantías que la Carta Política reconoce a todas las personas, amén del resquebrajamiento frontal de la estructura del debido proceso, pues habiéndose elevado la petición cuando las diligencias se encontraban bajo el conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por razón de los recursos concedidos en el efecto suspensivo, le correspondía a dicho despacho resolverla.
En tal sentido, se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas pertinentes en orden a que se produzca un pronunciamiento frente a la solicitud formulada desde ya hace varios meses, debiendo en este caso precisar que si bien la omisión se gestó en el trámite de segunda instancia, la orden se impartirá a la fiscalía de conocimiento por cuanto desde el pasado 18 de diciembre de 2008 se resolvieron los recursos que le conferían competencia a la Delegada ante el Tribunal, por lo que se ordenará a la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición elevada por el accionante el 28 de octubre de 2008.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso vulnerado por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al ciudadano MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR, de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente providencia. 2.
ORDENA R a la 16 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición elevada por el accionante el 28 de octubre de 2008. 3. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que se formularon frente a la resolución que impuso medida de aseguramiento. 4.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia T-114 de 2007 11 14