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T-40312 (03-02-09) C-T declaró desierto recurso por no sustentarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Corte Suprema de Justicia Tutela. 40312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 25 Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán y Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán mediante sentencia de 11 de abril de 2008 condenó a VÍCTOR MUÑOZ CABRERA a la pena principal de 100 meses de prisión como autor responsable del delito de “ actos sexuales con menor de catorce años” agravado sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.

Apelada la anterior decisión por el defensor, el 12 de noviembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró desierto el recurso, por cuanto el impugnante no compareció a sustentar el recurso. 3. Sostuvo el demandante que tanto él como su defensor no fueron debidamente notificados de la fecha y hora programada para la audiencia, motivo por el cual solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que en múltiples ocasiones aplazó la audiencia de sustentación para garantizarle al demandante su derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia condenatoria sin beneficios, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.

De la verificación de los anteriores requisitos, la Sala advierte que la demanda de tutela fue promovida dentro de un periodo razonable a partir del acto presuntamente vulnerador contra el cual el accionante, no cuenta con otro medio de defensa judicial y se constituyó una causal de procedibilidad de la acción -por defecto procedimental- contra providencias judiciales.

Veamos: 5.1. Si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán impulsó el trámite encaminado a comunicar al procesado y a su defensor de la fecha y hora -12 de noviembre de 2008 a la 10 A.M.- en la cual debía celebrarse la audiencia para la sustentación del recurso de apelación –varias veces aplazada a solicitud de la defensa-, también lo es que hubo errores en su trámite constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela por error procedimental, pues de las pruebas allegadas al presente diligenciamiento se puede observar que el despacho comisorio número 279 emitido por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de Popayán, dirigido al Centro de Servicios de Cali a fin de que fuese citado el abogado defensor ÁLVARO DÍAZ GARNICA, nunca llegó a su destino, según certificado emitido por el Centro de Servicios de Cali.

De otra parte el oficio número 21115 de 31 de octubre de 2008, dirigido al procesado VICTOR MUÑOZ CABRERA estuvo mal diligenciado pues informó, que la audiencia sería realizada el “ 12 de octubre de 2008 ”, cuando en realidad se llevó a cabo el 12 de noviembre del mismo año. 5.2. Lo anterior claramente vulnera el derecho fundamental al debido proceso pues en materia penal, éste constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación, juzgamiento de los hechos punibles y trámite de los recursos, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.

Las aludidas garantías configuran, conforme con el artículo 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa -derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria-, debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.3.

Podría oponerse a lo anterior, que los abogados tienen la carga de ser diligentes frente a las audiencias y para ello deben estar pendientes de su programación. Sin embargo, esta potencialidad de actuación frente al trámite procesal, no es necesariamente homogénea, por cuanto dependerá de las circunstancias particulares que bien pueden debatirse disciplinariamente, pero no es dable trasladar apriorísticamente consecuencias al proceso penal, por cuanto ello afecta desproporcionadamente las garantías procesales del imputado, acusado o condenado.

Máxime que las citaciones a dichas diligencias no son meros formalismos, pues de ellas depende la posibilidad real, de quien tiene interés en la audiencia, de ejercer sus derechos y por lo mismo, no puede ser de recibo el argumento según el cual el defensor está en la obligación de estar pendiente, pues ningún sentido tendría el mandato legal que impone a los jueces el deber de citar y verificar que sus destinatarios hayan sido oportuna y verazmente informados –artículo 172 de la Ley 906 de 2004-, si de los defectos en la citación no se sigue ninguna consecuencia. Pues bien, los errores en el trámite de las citaciones antes mencionadas, impidieron que el defensor y el procesado se enteraran de la fecha y hora en que sería realizada la audiencia para la sustentación del recurso de apelación, es decir, MUÑOZ CABRERA, injustificadamente, perdió la oportunidad de que la decisión judicial en su contra fuera revisada en segunda instancia. Derecho que también hace parte del contenido esencial del debido proceso en materia penal de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, el literal h del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía mínima fundamental, es decir, aquella consistente en que “ toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior”, salvo las excepciones constitucionales, tiene alta relevancia en un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y observante de los tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales se constituyen en límites al ejercicio público en general y especialmente a la acción de su poder punitivo y por lo mismo, no cabe duda que debe ser amparado cuando se afecta por errores de trámite como en el caso sub lite, sin perjuicio –se insiste- de que pueda ser examinada disciplinariamente la conducta del defensor. 6.

Finalmente, la Sala debe indicarle al demandante que no obstante lo anterior, ello no implica que la Sala deba amparar la libertad del procesado como lo solicitó en la demanda, pues sobre ese asunto debe pronunciarse la autoridad competente, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán cuando resuelva el recurso de apelación, pues no debe olvidarse el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de VÍCTOR MUÑOZ CABRERA. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, anule el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación promovido por el defensor del accionante y disponga fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de debate oral.

Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Folio 76 � Folio 29 � En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de tutela de 23 de julio de 2008 –radicado número 38883- PAGE 1