Micelio
T-40310 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40310 LUIS EDUARDO SIERRA MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40310 LUIS EDUARDO SIERRA MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 028 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS EDUARDO SIERRA MEJIA, contra el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por el delito de calumnia.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa al presente trámite, con ocasión de la denuncia formulada por el apoderado de los miembros de la Junta de Administración del Edificio El Cid, se inició proceso penal en contra de LUIS EDUARDO SIERRA MEJIA, por la presunta comisión del delito de calumnia. Correspondió inicialmente conocer de la actuación al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que dispuso el trámite previsto en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004 y señaló fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación, la cual tuvo lugar el 27 de junio de 2007, dando así paso al juicio oral.

Es así que, las diligencias pasaron al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, donde luego de agotar el trámite del juicio se emitió sentencia el 17 de junio de 2008 en la que se absolvió a SIERRA MEJIA de los cargos formulados. Recurrida la sentencia por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en audiencia del 25 de agosto de 2008 anunció motivadamente la revocatoria de la absolución y ordenó devolver la actuación al juzgado de conocimiento para iniciar el incidente de reparación. En acatamiento de lo dispuesto por el superior, el despacho cognoscente inició el incidente de reparación integral en audiencia del 5 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se abstuvo de darle trámite a la solicitud de nulidad absoluta formulada mediante escrito presentado por el apoderado del acusado, aduciendo para el efecto que al existir sentencia emitida por ese juzgado improcedente resulta pronunciarse al respecto.

Finalmente, aparece que el incidente de reparación se reanudó en sesión del 5 de diciembre siguiente, habiéndose negado la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del acusado toda vez que las mismas no guardaban relación con el tema objeto de la diligencia, decisión contra la cual se propuso recurso de apelación, por lo que el proceso se encuentra ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para resolver lo pertinente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, LUIS EDUARDO SIERRA MEJIA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estima conculcados por el Juzgado 21 Penal Municipal y el Tribunal Superior de Medellín en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda manifiesta el demandante, que al no existir dentro de las diligencias elemento de juicio alguno que acredite la condición de miembros activos del consejo de administración del Edificio El Cid de los denunciantes, toda la actuación seguida en su contra está viciada de nulidad absoluta por falta de querellante legítimo y por tanto los accionados carecen de competencia para adelantar el proceso, irregularidad que fue puesta de presente al proponer incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, sin embargo su solicitud fue rechazada de plano. Asimismo refiere, de acuerdo con la fecha de presentación de la querella resulta evidente que ha caducado, por manera que la acción penal se ha extinguido de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del C.P.P. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se decrete la nulidad de todo lo actuado.

Como petición subsidiaria reclama se le imparta el trámite al incidente de nulidad propuesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la funcionaria titular del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso adelantado contra el accionante y refiere, el problema jurídico planteado en la demanda nunca fue debatido en las diligencias pues las razones que motivaron la absolución emitida por ese despacho son ajenas al asunto.

Adjunta al escrito un ejemplar de los registros de grabación de las audiencias realizadas con sus respectivas actas y de la sentencia de primer grado. Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín hace saber que no hizo parte de la decisión adoptada en esa sede el tema de la caducidad de la querella, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión del juzgado accionado consistente en no darle trámite a la petición de nulidad absoluta planteada en el curso del incidente de reparación, así como reclama la declaración de extinción de la acción penal por caducidad de la querella.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el actor ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

En efecto, se tiene que el proceso penal que desarrolla la Ley 906 de 2004 prevé un espacio para la invocación de nulidades, como así lo es la audiencia de formulación de acusación en los términos del artículo 339 de la obra en cita, oportunidad en la que ninguna manifestación hizo el actor ni su apoderado, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, lo que de contera permite descartar la vía de hecho que se denuncia por razón del trámite que impartió el juzgado accionado a la nulidad propuesta en la audiencia dispuesta para el incidente de reparación. Ahora, si lo pretendido por el actor es obtener la declaración de la extinción de la acción penal por caducidad de la querella, deberá acudir ante el juez de conocimiento y proponer la preclusión con fundamento el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que el actor no ha elevado petición alguna dirigida a obtener un pronunciamiento al respecto, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En todo caso, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición LUIS EDUARDO SIERRA MEJIA y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto puede interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Lo anterior, cobra especial vigencia si se advierte que este último recurso fue instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre el con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el accionante.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS EDUARDO SIERRA MEJIA se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS EDUARDO SIERRA MEJIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 47 cuaderno Corte. PAGE 13