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T-40309 (29-01-09) No casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40309 A:/ URIEL JOSÉ LONDOÑO NOREÑA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40309 A:/ URIEL JOSÉ LONDOÑO NOREÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., Veintinueve de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por URIEL JOSÉ LONDOÑO NOREÑA, en nombre propio, contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Instancia 122 de Comando Aéreo, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos a que hace referencia el proceso penal fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: “Dan cuenta los autos que el suceso objeto de investigación ocurrió en Ríonegro (Antioquia) durante los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2004, e igualmente en los meses de febrero y marzo de 2005 cuando el T3.

URIEL JOSÉ LONDOÑO NOREÑA, se desempeñaba como tesorero del Comando Aéreo No. 5, tiempo en el cual sin autorización alguna descontó de la nóminas las suma de un mil pesos ($1.000.oo) a los Oficiales, Suboficiales y personal civil que laboraban en la citada unidad; dicho dinero apropiado asciende a un valor total de tres millones cuarenta y cuatro mil pesos m/cte.

($3’044.00.oo), los cuales destinó simultáneamente a las sustracción, para realizar disminuciones en las misma nóminas de las deudas que tenía él y su cónyuge.” Por estos sucesos se inició la correspondiente investigación, siendo ella calificada por la Fiscalía 122 ante el Comando Aéreo el 24 de agosto de 2007 profiriendo acusación contra URIEL JOSPE LONDOÑO NOREÑA como presunto auto del delito de peculado por apropiación y falsedad material en documento público en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo agravado por el uso.

Resolución que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior Militar el 22 de octubre de 2007. 2. Terminada la audiencia de la Corte Marcial, el Juzgado de Instancia 122 Comando Aéreo con sede en Puerto Salgar (Cundinamarca), profirió sentencia condenatoria por los delitos acusados, imponiéndole como pena principal 57 meses de prisión y multa de $3.044.000, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 3.

El Tribunal Superior Militar conoció del proceso con ocasión de recurso elevado por la defensa de URIEL JOSÉ LONDOÑO NOREÑA, resolviendo mediante providencia del 29 de agosto de 2008 desestimar las pretensiones del apelante y confirmar la sentencia de primera instancia. 4. Acude el procesado a la petición de amparo en procura de sus derechos fundamentales, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia son constitutivas de vías de hecho, dado que desconocieron modificaciones realizadas por el Fiscal de segunda instancia en desmedro del derecho a la defensa y contradicción. Indica que lo anterior contraría el principio de la congruencia, evidencia clara de una actitud arbitraria por parte del acusador avalada por los jueces de instancia, razón por la cual solicita se tutelar sus derechos y ordenar la nulidad de la actuación desde la Corte Marcial inclusive.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta dentro del presente trámite, solicitando la improcedencia del amparo deprecado. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el del debido proceso en su manifestación de la defensa y la contradicción, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo.

Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo extraordinario que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.

Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre su compromiso penal dentro de la actuación y los distintos elementos de prueba que sirvieron para edificar el juicio de reproche elevado.

Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por los tutelantes.

El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente cabe precisar que esta Sala tampoco encuentra que el principio de la congruencia se haya vulnerado de forma alguna pues de las piezas procesales allegadas, así como de los argumentos presentados en las sentencias atacadas se evidencia que efectivamente los cargos elevados en la acusación de primera instancia fueron confirmados por el de segunda, y éstos presentados en la audiencia de Corte Marcial, permitiéndose a la defensa controvertir el sustento que la Fiscalía presentó, no siendo de manera alguna novedosos los delitos imputados a LONDOÑO NORUEGA.

Estas razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia Tribunal Superior Militar. 29 de agosto de 2008. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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