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T-40308 (29-01-09) Conflicto entre Tribunal y JuzgadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 40308 COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 40308 COLISIÓN DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 22 Bogotá D. C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para conocer la demanda de tutela promovida a través de apoderada por el ciudadano JULIO ENRIQUE TALERO GARCIA, en procura de protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, JULIO ENRIQUE TALERO GARCIA promovió a través de apoderada demanda de tutela contra la “ Superintendencia de Sociedades” La inconformidad del accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por razón de los Decretos Nos. 4333, 4334, 4335 y 4336 del 17 de noviembre de 2008 a través de los cuales el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia en todo el país y adoptó una serie de medidas con fuerza de ley a partir de las cuales dispuso, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la intervención en negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal.

DEL CONFLICTO La actuación correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de avocar el conocimiento de la demanda, mediante providencia del 9 de enero de 2009 dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y propuso conflicto negativo de competencia, indicando para ello que revisado minuciosamente el contenido del libelo y sus pretensiones, encontró que se presentó un error por parte del accionante al identificar a la parte accionada, por cuanto la autoridad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del peticionario no es únicamente la Superintendencia de Sociedades, sino también el Presidente de la República, primero, por expedir los Decretos 4333,4334,4335 y 4336 del 17 de noviembre de 2008 y segundo, porque en virtud de los mismos se produjo la intervención de las empresas en las que tiene interés el actor, de tal suerte que corresponde aplicar lo previsto en los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000.

Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 16 de enero siguiente aceptó el conflicto propuesto por el juzgado colisionante, aduciendo para el efecto la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictions, de donde se deriva la regla conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación en pasada oportunidad señaló que aun cuando no existe un mandando legal expreso, la Sala en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional.

Para resolver, resulta útil hacer las siguientes precisiones: En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, aparece que la demanda fue dirigida contra la Superintendencia de Sociedades, entidad del orden nacional, descen​tralizada por servicios, por lo que en principio sería aplicable el artículo 1° numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que asigna a los jueces del circuito la competencia para conocer del asunto. Sin embargo, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, por razón de los decretos por cuyo medio el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia en todo el país y adoptó una serie de medidas con fuerza de ley a partir de las cuales se le permitió a la Superintendencia de Sociedades intervenir las empresas INVERSIONES SANCHEZ RIVERA Y CIA S.A. y COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA LISTO S.A., de las cuales afirma ser proveedor, por lo que solicita en consecuencia la suspensión de dichas medidas, pretensión que definitivamente involucra la actuación de la autoridad que expidió los decretos censurados, que en esta caso lo es la Presidencia de la República con la cual debe integrarse el contradictorio.

Bajo ese contexto, no resulta aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictions a que alude el Tribunal y en cambio aparece que se procuró ajustar el trámite de la acción de cara al contenido y pretensiones de la demanda, a partir de lo cual se afectó la competencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer de las diligencias.

En este orden ha de concluirse, que acertada es la posición del Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá en cuanto a declarar que en el presente caso no es el competente para tramitar la tutela promovida por el ciudadano JULIO ENRIQUE TALERO GARCIA, en tanto, siendo la Presidencia de la República una de las autoridades que intervino en la actuación reprobada, ninguna duda emerge sobre su necesaria vinculación al trámite constitucional, razón por la que, tratándose de una entidad del orden nacional y, en consideración a lo previsto en el artículo 1, numeral 1º, incisos 1º y 5º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente actuación radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se le remitirá el expediente para tal efecto, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionante y a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así mismo, al accionante por el medio más eficaz.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. No.25323 del 18 de abril de 2006. � Ley 489 de 1998, artículo 68. PAGE 8