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T-40306 (05-02-09) Disciplinario Policía MilitarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 836 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40.306 GIOVANNI ALEXANDER MATAMOROS SÀNCEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Batallón de Policía Militar Número 13, General Tomás Cipriano de Mosquera, contra el fallo de primera instancia dictado el 19 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y defensa del señor Giovanni Alexander Matamoros Sánchez y ordenó a la citada autoridad declarar la nulidad del proceso disciplinario número 009-2008, a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De las evidencias allegadas al expediente, se infiere que GIOVANNI ALEXANDER MATAMOROS SÀNCHEZ se encuentra vinculado al Ejército Nacional como Subteniente adscrito al Batallón de Policía Militar Número 13, General Tomás Cipriano de Mosquera, desde el 1º de junio de 2005. 2. Mediante auto del 3 de marzo de ese año se dictò auto de apertura de instrucción contra el Subteniente Matamoros Sánchez por la conducta disciplinaria establecida en el numeral 11 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, decisión que le fue notificada personalmente el mismo día y en la cual, por lo demás, se dejó constancia de que tenía derecho a “ 1.

Conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación… 2. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en versión libre o en exposición de descargos… 3. Nombrar apoderado a su cargo, si lo considera necesario… 4. Solicitar, presentar y controvertir las pruebas… 5. Impugnar las providencias cuando a ello hubiere lugar ”. 3.

El 7 de marzo de 2008, GIOVANNI ALEXANDER MATAMOROS SÀNCHEZ fue escuchado en versión libre. De antemano fue enterado de sus derechos: “…acto seguido el señor funcionario instructor por ante sus secretario (sic) le hizo saber el derecho que tiene a nombrar un abogado para que lo asista dentro de las presentes diligencias quien manifestó que no es su deseo estar asistido de abogado defensor… al deponente deja (sic) libre de todo apremio y juramento… se le hace saber que no tiene la obligación de declarar contra si mismo ni contra sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”.

En la misma diligencia se le pregunto si recibió instrucción sobre justicia penal militar y Ley 836 de 2003, a lo que contestó afirmativamente y al preguntársele si conocía la falta disciplinaria establecida en el artículo 59 numeral 11 de dicha Ley, respondió “es abandonar el puesto sin permiso”. Seguidamente se le hizo saber el derecho de leer su propia declaración, a lo que procedió de inmediato aprobándola en todas sus partes. 6.

El mismo día fueron recibidas las declaraciones de testigos presenciales de los hechos, en las cuales el procesado no estuvo presente y se profirió auto de cierre de investigación, que le fue notificado inmediatamente de manera personal. 7. El 10 de marzo de 2008 se profirió pliego de cargos en su contra, el cual le fue notificado personalmente el mismo día, entregándosele además copia del mismo y advirtiéndosele que contaba con 10 días hábiles para presentar descargos. 8.

El accionante se abstuvo de presentar descargos razón por la cual el 26 de marzo del mismo año se dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, decisión que se le notificó personalmente el 2 de abril de 2008, sin que hiciera uso de esa oportunidad de defensa. 9. Mediante fallo emitido el 10 de abril de 2008 se declaró probada la responsabilidad disciplinaria de Matamoros Sánchez en el cargo que le fue imputado, razón por la cual se le impuso una sanción consistente en 20 días de suspensión sin derecho a remuneración, providencia que le fue notificada personalmente el 14 de los mismos mes y año, entregándosele copia de la misma y advirtiéndole además que contaba con 5 días hábiles para recurrirla en reposición o apelación, cuestión que se abstuvo de efectuar. 10.

El 14 de noviembre de 2008 se notificó personalmente al señor Matamoros Sánchez la efectividad de la sanción impuesta mediante el fallo antedicho, razón por la cual presentó acción de tutela, pues considera que si bien fue notificado de manera personal de las decisiones emitidas al interior del trámite, no le fueron explicados sus derechos, razón por la cual no nombró un abogado ni se defendió en forma debida.

Precisa además que no se le informó que podía estar presente en la diligencia de recepción de testimonios llevada a cabo el 7 de marzo de 2008 y controvertir dichas pruebas, cuestión que vulneró sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 1 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 19 de diciembre de 2008, tutelando los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor.

Como razones para ello sostuvo: “ En el caso concreto, en la práctica de pruebas recibidas en la investigación disciplinaria, no estuvo presente el accionante, no se le comunicó la posibilidad que tenía de asistir y controvertir dichos testimonios, a (sic) interrogar a los testigos si lo considerara (sic) pertinente, es decir, se le restringieron inusitadamente las garantías que como sujeto pasivo de la actuación le asisten.” Continúa el A quo: “ En el manejo de términos de la investigación se limitó injustificadamente la posibilidad no solo de contra interrogar a los declarantes, sino de aportar pruebas para contradecir las que ya obraban, e incluso revisar (sic) el expediente por el disciplinado para su defensa material, en un ejercicio cabal de la Ley 836 de 2003. ” 12.

La entidad accionada impugnó el fallo en mención para lo cual realizó un recuento de la actuación por ella adelantada en el presente asunto, allegando al trámite copia de las notificaciones realizadas al actor y de su diligencia de versión libre. Precisó que el accionante conoció desde el inicio de la investigación el proceso y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos al interior del mismo, sin que resulte viable enmendar su omisión a través del mecanismo subsidiario de la acción de tutela.

Finalmente, señaló, pudo solicitar la revocatoria directa del fallo de primera instancia, cuestión que también omitió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de acción de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente evento el accionante a través del ejercicio de la acción de tutela pretende que cesen los efectos de la decisión por medio de la cual fue sancionado con suspensión por 20 días sin derecho a remuneración y se ordene a la entidad accionada que anule toda la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Sin embargo, se observa que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para lograr el perseguido restablecimiento de las garantías presuntamente vulneradas.

En efecto, la Ley 836 de 2003, por la cual se expide el reglamento disciplinario para las Fuerzas Militares, establece la posibilidad de revocatoria directa de los fallos disciplinarios, en los siguientes términos: “Artículo 147. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato superior.

“Artículo 148. Causal de revocatoria de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. “Artículo 149. Revocatoria a solicitud del sancionado.

El sancionado podrá solicitar la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este reglamento. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando se hubiere proferido sentencia definitiva.

Si esta se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. “Artículo 150. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener como mínimo: 1.

El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección. 2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita. 3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se funda la solicitud. La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco (5) días para corregirla o completarla.

Transcurrido este, sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Igualmente, el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante demanda de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que cuestiona.

En el expediente no se encuentra prueba de que el actor hubiese agotado dichos mecanismos, razón por la cual escapa al juez constitucional efectuar análisis que deben ser abordados por los funcionarios competentes, dentro de procesos ordinarios establecidos para el efecto. Además, debe precisarse que no están dadas las circunstancias para pregonar una posible situación de perjuicio irremediable, derivada del actuar de la entidad accionada, pues tal perjuicio no fue alegado por el actor, razón por la cual resulta improcedente el amparo transitorio de sus derechos fundamentales.

El demandante en tutela no puede acudir a este medio constitucional como si se tratara de una instancia adicional o una especie de recurso alterno con el cual suplir las deficiencias atribuibles a su falta de actividad, o inobservar los trámites ordinarios. Basten las anteriores razones para revocar el fallo impugnado y negar el amparo solicitado por Giovanni Alexander Matamoros Sánchez.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotà.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa del actor. TERCERO- NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 73 Cuaderno Original Nùmero 1. � Folio 74 Cuaderno Original Nùmero 1. 8