Micelio
T-40305 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40305 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 49 Bogotá. D.C., veinticuatro de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR MANUEL VALENZUELA CAMACHO en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Fueron vinculados al trámite de la impugnación los Juzgados Catorce Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de las pruebas se infieren los siguientes:

1. HECTOR MANUEL VALENZUELA CAMACHO fue condenado por el Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá a 12 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria y desde el 24 de octubre de 2004 se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, toda vez que le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

El accionante en dos oportunidades solicitó a esta última autoridad que le fuera restablecida su libertad, sin embargo sus reiteradas peticiones fueron negadas el 31 de octubre de 2008 y el 5 de diciembre del mismo año. Inconforme con las decisiones, promovió la acción de habeas corpus, misma que fue negada - de fondo - en primera y en segunda instancia, mediante providencias proferidas el 29 de diciembre de 2008 y 6 de enero de 2009 por los Juzgados 14 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito de Bogotá. 3.

Se queja el demándate de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no restableció su libertad, no obstante que había celebrado una conciliación sobre el monto de los perjuicios tasados en la sentencia condenatoria. 4. Por lo anterior VALENZUELA CAMACHO, solicitó al juez de tutela, amparar su “ derecho a la libertad de que trata el artículo 28 de la Constitución Nacional (sic) ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, por cuanto “ es un hecho cierto que a pesar del acto extraprocesal con posterioridad al fallo de condena realizado por las partes en conflicto, (…) - el accionante- no ha reparado integralmente a las víctimas de la inasistencia alimentaria ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará la protección solicitada, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Vale la pena traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-.

De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub exámine- o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen en franca improcedencia. En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la providencia judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

Empero, en gracia de discusión, así la mencionada incompatibilidad entre las acciones de tutela y habeas corpus no existiera, tampoco prosperarían las pretensiones del demandante si se tiene presente que en contra de los autos mediante los cuales el Juez de Ejecución de Penas, negó su petición de libertad, este no interpuso recurso alguno. En esa medida, si lo que motivó a VALENZUELA CAMACHO para acudir, primero al juez de habeas corpus y luego al de tutela, fue el supuesto de haberse revocado ilegalmente la suspensión condicional de la pena y no acceder a sus peticiones posteriores de libertad, para efectos de la procedencia del segundo de estos instrumentos constitucionales, debió agotar los recursos que contra dichas providencias cabía, pues según el artículo 86 de la Constitución Política, éste opera sólo de manera estrictamente residual. 8.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al demandante, que no hubo vulneración alguna de sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razonablemente llegó a la conclusión que éste no había reparado los perjuicios causados a las víctimas –menores de edad- y explicó en las providencias que si bien, los acuerdos privados sirven de fundamento para extinguir la acción penal, no lo son para dar cumplimiento a lo decretado en la sentencia. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 2