Micelio
T-40303 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40303 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUBILLOS Impugnación 40303 LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CUBILLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Luis Eduardo Rodríguez Cubillos, contra el fallo del 19 de diciembre de 2008, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de su derecho al debido proceso, reclamado contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) Luis Eduardo Rodríguez Cubillos fue condenado el 31 de julio de 2007, por el Juzgado 61 Penal Municipal de esta ciudad a una pena de 12 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de hurto agravado en la modalidad tentada, cuya ejecutoria se produjo el 14 de agosto del mismo año. La actuación se encuentra a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

(ii) El 29 de octubre de 2008 solicitó al juez ejecutor que decretara la prescripción de la pena, al considerar que el delito que se le imputó es de ejecución instantánea, luego a la fecha de emisión del fallo se había superado el término dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, solicitud que le fue resuelta el 5 de noviembre de 2008 en forma desfavorable.

(iii) En sentir del quejoso, el trámite adelantado por el funcionario accionado desconoció sus derechos constitucionales fundamentales por lo que reclamó su amparo al juez de tutela. Su pretensión está dirigida a que ordene a la autoridad demandada proceda a decretar la prescripción de la acción y de la pena. 2. La respuesta de la autoridad accionada En forma pronta y oportuna concurrió el funcionario judicial demandado informando que a términos de lo señalado en la providencia objeto de censura la pena no se encuentra prescrita por cuanto la ejecutoria del fallo condenatorio se produjo el 14 de agosto de 2007 y la captura se hizo efectiva el 23 de agosto de 2008.

II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que tuvo a su alcance el actor los mecanismos de defensa judicial al interior del trámite sin que le resulte admisible -dado el carácter residual del instrumento- discutirlos ante el juez de tutela en los términos en lo que lo ha venido en señalar en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión sin explicar los motivos de su disenso aun cuando ello no constituye impedimento alguno para su estudio, toda vez que sigue siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2. Problema jurídico a resolver. Corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al haber desestimado la solicitud de prescripción de la acción a favor de Luis Eduardo Rodríguez Cubillos. 3.

Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.

Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” Constituye entonces uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.

Dicho de otra manera, si el demandante no estuvo de acuerdo con la decisión del juez ejecutor cuando se negó a decretar la prescripción de la pena, lo propio, era haber interpuesto recurso de reposición o apelación. Este era su derecho, por cuanto no resulta válido que pretenda sustituir a los jueces naturales como que la sola concurrencia de la situación planteada no conlleva per se la intervención del juez de tutela, una tal actitud riñe con los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional.

En efecto, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.

En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho que para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor a su alcance, exigencia que no se satisface en la medida en que el quejoso no hizo uso del recurso de apelación frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, lo que impide la intervención del juez de tutela.

Adicional a lo dicho, como se colige que el actor es una persona desconocedora de las ciencias jurídicas ha de indicarle la Corte que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado por cuanto se advierte en su propuesta una palpable confusión entre lo que es la prescripción de la acción y la de pena. Una vez proferido el fallo empieza a correr el término de la segunda en los términos del artículo 89 del Código Penal el que se interrumpe con su aprehensión, luego al no ser éste inferior a cinco años la sanción no se encuentra prescrita.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”. 1 8