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T-40300 (12-02-09) Restructuración ContraloríaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.300 MARÍA SONIA ACUÑA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora María Sonia Acuña García contra el fallo del 19 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa, al fuero sindical, a su imagen y a la igualdad, reclamada contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) La demandante se vinculó laboralmente a la Contraloría General de Boyacá el 1° de agosto de 1994. (II) El 12 de noviembre de 1994 fue designada Secretaria de Promoción Profesional de la Asociación de Empleados de las Contralorías de Colombia, ASCONTRACOL. La inscripción se hizo el 13 de diciembre siguiente y fue comunicada al Contralor el 13 de abril de 2000.

(III) El 14 de diciembre de 2001 fue asignada a otro cargo en el sindicato, novedad comunicada al nominador el 21 de ese mes. A su vez, fue nombrada tercera suplente del secretario de la asociación. (IV) Mediante ordenanza 46 del 4 de diciembre de 2001 se hizo una reestructuración de la planta de personal, suprimiendo su cargo, pero no se cumplió lo dispuesto en el propio documento sobre que quienes estuviesen amparados por el fuero sindical sólo serían retirados una vez se obtuviera el permiso judicial para levantarlo.

(V) La Contraloría adelantó acción especial para levantarle el fuero, pero únicamente el que la amparaba como tercera suplente del secretario general, no así el segundo de secretaria de promoción de profesionales. El Juez negó las pretensiones, pero el Tribunal las concedió en sentencia del 12 de febrero de 2004, esto es, levantó el fuero como suplente del secretario, decisión que significó que el privilegio como de secretaria de promoción de profesionales quedó incólume.

(VI) El 24 de mayo de 2004 la peticionaria comunicó a la entidad que seguía amparada por el segundo fuero. Desde entonces, el Contralor se dedicó a acosarla y desmejoró sus condiciones laborales, circunstancia que la llevó a formular queja en su contra. (VII) El 13 de diciembre de 2005 el Contralor expidió resolución para retirarla del servicio.

Adujo que el fuero había sido levantado y que el segundo había sido logrado con posterioridad a la presentación de la demanda laboral, afirmación no cierta, porque éste fue adquirido en octubre de 1999, reajustado el 14 de diciembre de 2001 y comunicado el 21 de diciembre siguiente. (VIII) Con posterioridad a la orden de retiro se inició nuevo proceso de fuero sindical, que culminó con sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja incurrió en vía de hecho al declarar de oficio la cosa juzgada, avalando el argumento anterior, contrario a la verdad.

(IX) A la fecha, entonces, no existe un fallo judicial que autorice levantarle el segundo fuero. Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene al Tribunal resuelva el fondo del asunto. 2. Los accionados respondieron así: (I) El apoderado del Contralor General de Boyacá informó que el segundo fuero solamente tenía validez desde su inscripción, que sucedió con posterioridad a la presentación de la primera demanda laboral.

(II) El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja solicitó la desestimación del amparo, porque una interpretación diferente sobre el alcance de una norma no demuestra una vía de hecho. (III) La representante de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo similar petición, en tanto la tutela no procede contra sentencias judiciales y no existe vía de hecho. 3.

La Sala de Casación Laboral negó la protección porque la decisión cuestionada no desconoció el ordenamiento jurídico y sus argumentos resultan razonables, sin que sea dable la protección con la simple oposición de una interpretación diferente. 4. La demandante impugnó la determinación. Reiteró las palabras iniciales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.

Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.

No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, para declarar la cosa juzgada, el Tribunal, en el fallo del 11 de junio de 2008, no centró sus fundamentos en que la demandante hubiese adquirido el segundo fuero con posterioridad a la primera demanda laboral, como erradamente leyó la última.

Ni siquiera mencionó ese aspecto. Lo que dijo es que en razón de un sólo nexo laboral un empleado no podía tener más de un aforo, contexto dentro del cual el levantamiento debía pregonarse respecto del privilegio en forma total. Así razonó la Corporación: “3. De la comparación de lo demandado entonces [el caso del primer fuero] con lo pretendido hoy surge identidad de partes, de causa y de objeto, luego tiene que aceptarse que surge con nítido perfil la figura de la cosa juzgada que, según se sabe, constituye excepción que el juez debe reconocer oficiosamente.

Respecto al tema de los plurales cargos sindicales que desempeña la misma persona natural puede recordarse el parecer de esta Sala: ‘No puede el impugnante alegar que era titular de dos fueros sindicales diferentes, puesto que se trata del mismo fuero, puesto que la ley no consagra que una misma persona pueda tener varios fueros dentro de una misma organización sindical, que prácticamente es lo que está alegando el recurrente; podría, valga el ejemplo, en determinadas circunstancias, desempeñar más de un cargo en la junta directiva, pero el fuero, la garantía, siempre sería una sola’ En cuanto a las situaciones en derecho hay el entendimiento de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, premisa que distingue el cargo y el fuero inicial de la demandada, mientras que los supuestos fueros siguientes, es decir, los derivados de otras designaciones sindicales posteriores tienen el carácter de accesorios; son supuestos porque como bien lo dijo la demandante, el fuero es uno solo, no nace uno con cada cargo sindical adquirido, dado que este mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical no es perpetuidad”.

Que el segundo fuero fuese o no adquirido luego de presentada la demanda laboral inicial, aspecto en que la recurrente centra su queja, ni siquiera fue considerado por el Tribunal, en tanto explicó que, sin importar la época de adquisición de tales privilegios, lo cierto es que existiendo identidad de partes, de causa y de objeto, un trabajador sólo podía ser titular de un fuero.

Así, agregó, los restantes resultaban accesorios y, levantado aquel, los otros corrían la misma suerte. Por modo que el fallo cuestionado no razonó en los términos de la queja, de donde surge la ausencia de fundamento en ésta, además de que esos argumentos se muestran razonables, respetuosos de la sana crítica, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, porque ni de lejos se presenta arbitrariedad, subjetivismo, capricho en esas motivaciones.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 86 a 88. PAGE 1