Micelio
T-40299 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40299 A./ JESÚS EDUARDO ECHEVERRI LONDOÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40299 A./ JESÚS EDUARDO ECHEVERRI LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor JESÚS EDUARDO ECHEVERRI LONDOÑO, contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada frente a los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio y Cementos ARGOS S.A. I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio adelantó el actor proceso ordinario laboral contra la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. –la cual absorbió a CEMENTOS DEL NARE S.A.-, dirigido al reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional y el pago del valor del respectivo retroactivo adeudado. 1.2 En sentencia del 5 de abril de 2005, el Juzgado negó las pretensiones del accionante, absolviendo a la empresa demandada. 1.3 Inconforme con tal decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que mediante sentencia del 20 de junio de 2005 confirmó la sentencia objeto de recurso. 1.4 Acudió el actor a la acción de tutela por cuanto en su sentir el Tribunal Superior vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, la seguridad social, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia –entre otros- al proferir una sentencia sin tener en cuenta los preceptos contenidos en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, que se encontraban vigentes al momento del reconocimiento de su pensión -6 de febrero de 1994-.

II. EL FALLO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que ningún derecho fundamental ha sido conculcado, como que las decisiones de instancia están basadas en argumentos que obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico dentro del ámbito de sus competencias, sin que le sea dable al juez constitucional reabrir una discusión jurídica debidamente concluida por el funcionario llamado por ley.

De igual manera la falta de inmediatez en la acción de tutela elevada, y la no demostración de la violación al derecho a la igualdad, por cuanto se limitó el libelista a alegar dicha discriminación sin mediar un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas y su posición respecto a otra situación de idénticas características.

III. LA IMPUGNACIÓN El demandante no conforme con los argumentos presentados en el fallo, impugnó la sentencia del Tribunal arguyendo que se desconoció su derecho a la indexación de su primera mesada, afectando su derecho fundamental a la igualdad, pues actualmente este derecho ha sido reconocido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

Además que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, lo cual lo habilita a acudir a la acción de tutela como último mecanismo a su alcance en procura de su pretensión. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. Anuncia la Sala de entrada, que el fallo proferido en primera instancia en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha de ser confirmado, por las razones en él expuestas y por las que pasan a verse.

Tal y como lo sostuvo la Sala Laboral de esta Corporación, en este asunto se torna improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente en segunda instancia al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho -hoy defecto procedimental-, de actuaciones groseras. Empero, la regla general continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Definitivamente no es la acción de tutela una tercera instancia a donde se pueda acudir –como al parecer lo entendió el quejoso- cuando los instrumentos ordinarios han resultado adversos a las pretensiones de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales, por cuanto de aceptarse una tal tesis ello conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones sometiendo todas las controversias al juez de amparo y no fue ése el propósito que guió al legislador cuando instituyó el mecanismo constitucional.

Son los anteriores motivos los que conducen a la Corte a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…Podemos definir la vía de hecho en materia de tutela como el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente derechos constitucionales fundamentales. La vía de hecho –concepto que viene del derecho administrativo- es un vicio tan protuberante de una providencia judicial, sea auto o sentencia, que esta se desnaturaliza y deja de ser tal, de suerte que de providencia no tiene sino la fachada o apariencia…”.

Derecho Procesal de la Acción de Tutela, segunda edición. 1 9