CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.298 JOSÉ ANTONIO BORNACHERA PITTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 35. Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JOSÉ ANTONIO BORNACHERA PITTA contra la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Primero y Cuarto Civiles de esa misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos objeto de protección constitucional fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “ Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que, solicitó la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el proceso reivindicatorio de Inversiones Davila Ltda. contra Francisca Pita de Rojas, pues considera que se configuran las causales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C. –falta de notificación o emplazamiento a los herederos de la demandada-.
Afirma el petente, que como heredero de la demandada lo cobijan las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1º de noviembre de 2005 y la del 13 de junio de 2008, puesto que en el trámite procesal no aparece convalidada o saneada la nulidad invocada, toda vez que no hay actuaciones suyas en el interior del proceso.
Manifiesta que la Sala de Casación accionada, resolvió desfavorablemente la nulidad invocada, toda vez que el incidentante no acreditó la calidad en la cual pretendía actuar dentro del referido proceso – hijo y heredero de la causante FRANCISCA PITA GONZALEZ-. Alega el accionante que “La difunta FRANCISCA PITTA GONZÁLEZ madre de JOSÉ ANTONIO BONACHERA PITTA, es la misma persona demandada bajo el nombre de FRANCISCA PITTA DE ROJAS”; que tras haber iniciado una acción de tutela se logró la corrección en los registros –de nacimiento y de defunción-, con el fin de darle más claridad al magistrado ponente sobre el interés que le asiste…para haber propuesto el trámite incidental“, sin obtener respuesta favorable pues no fue declarada la nulidad pretendida. ” 2.
Conforme a lo relacionado en precedencia, solicita el actor que, a través de esta acción constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda dentro del referido proceso reivindicatorio, para que, reiniciada la actuación, se le notifique a BORNACHERA PITTA en debida forma la admisión en calidad de heredero de su difunta madre Francisca Pita de Rojas. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2008, negó el amparo deprecado por cuanto la pretensión del actor es dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil como órgano límite, connotación frente a la cual no existe posibilidad dno fueron e revisión. 4. El fallo de tutela fue apelado por el apoderado del accionante, quien se limitó a señalar que los derechos deprecados no fueron realmente protegidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho; es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la sentencia que pretende invalidar.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos la discrepancia de criterios existente entre el accionante y la dependencia judicial accionada, en la interpretación normativa. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
De esa manera se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos que emitió en su momento la Sala de Casación Civil, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones contrarias a los intereses del actor.
Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso civil, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc