Micelio
T-40297 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 547 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.297 ARLETH CECILIA MERCADO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ARLETH CECILIA MERCADO VÁSQUEZ, contra la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y debido proceso, dentro de la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y Adpostal en liquidación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Los hechos objeto de demanda fueron consignados en el fallo impugnado así: “Se plantea en el escrito de tutela que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 200 y el 31 de diciembre de 2001, se acordó que sólo habría aumento salarial del 9% para aquellos trabajadores que ganaran menos de dos salarios mínimos y éste no operaría para los que tuvieran mayor remuneración, ello porque la entidad debía acatar las políticas generales del gobierno, basadas en la ley de presupuesto 547 de 1999 y el documento CONPES 3067 de enero de 2000.

Adujo que con posterioridad, la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de octubre de 2000, consideró que la congelación de los salarios de los servidores públicos estaba en contra de los principios y preceptos superiores y por tanto resolvió declarar la exequibilidad del artículo segundo de la Ley 547 de 2000, “ salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible ”.

Aseguró que el I.P.C. del año 1999 fue de 9.23 por lo que el incremento salarial para el 2000, de acuerdo a la sentencia, fue en la misma proporción; que en estas condiciones a los trabajadores de ADPOSTAL que devengaban menos de dos salarios mínimos les quedó pendiente de reconocer el 0.23% y los que no tuvieron aumento el 9.23%. Que como a pesar de las múltiples solicitudes que hizo SINTRAPOSTAL, para que la entidad diera cumplimiento a la citada sentencia, y del concepto favorable que en tal sentido emitió la Oficina Jurídica de esa entidad, no lograron obtener el aumento, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional SINTRAPOSTAL, por delegación y en representación de Yolanda Becerra Maldonado y otros promovió proceso ordinario laboral contra la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 9.23% y del 0.23%, respectivamente, correspondiente al año 2000 a los trabajadores oficiales de la Administración Postal Nacional; que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague retroactivamente a cada uno de ellos el porcentaje que le corresponde.

Afirmó que una vez rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 31 de julio de 2008; que estas decisiones son una trasgresión a la normatividad vigente y a los derechos fundamentales”. 2.

Ahora aduce la accionante, a través de su apoderado, que las sentencias reseñadas en precedencia constituyen vía de hecho, debido a que desconocieron el ordenamiento jurídico vigente y los derechos fundamentales, específicamente lo dispuesto en la sentencia 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, razón por la cual solicita se decrete la nulidad del artículo 18 de la convención colectiva de Adpostal con Sintrapostal del año 2000, para que el Tribunal Superior de Bogotá reconozca y pague el reajuste previsto en el referido proveído constitucional. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 2 de diciembre de 2.008, negó la tutela de los derechos deprecados, por cuanto lo decidido en las instancias es producto de una interpretación razonable y por ende no se erigen en pronunciamientos infundados y arbitrarios. Y en relación con la protección del derecho a la igualdad, consideró la Sala de Casación Laboral improcedente su protección, al haber omitido el accionante la demostración de su vulneración. 4.

El fallo de tutela fue apelado por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que se analiza, sin dificultad advierte la Sala que el actor acude a este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales, a pesar de que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2008.

En efecto, según oficio allegado por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2008, se informó: “ me permito manifestar a esa Honorable Sala que contra dicho fallo fue interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación el 21 de agosto de 2008 y concedido mediante providencia del 26 de noviembre de 2008, el cual se encuentra pendiente para enviar a esa Corporación.” Entonces, el carácter residual de la acción de tutela implica, según el artículo 86 Superior, que procede el amparo ante situaciones de agravio o amenaza a los derechos fundamentales, cuando quiera que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice para precaver un perjuicio irremediable.

Según viene de decirse, el actor no se encuentra huérfano de medios ordinarios de defensa y si bien demanda el amparo como mecanismo transitorio, no se esfuerza en acreditar las razones por las cuales aquéllos deben ceder su aplicación preferente a la acción de tutela, en la medida que no expone ni tampoco demuestra que se encuentre frente al riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, no existen motivos jurídicamente atendibles que hagan viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en este asunto, el cual debe ser resuelto por el juez natural, pues a él corresponde examinar si la tesis jurídica que expone el actor, contraria en su contenido a la que plasmó el juez accionado en la sentencia cuestionada, resulta admisible para fundamentar el restablecimiento del derecho que reclama.

La improcedencia del amparo, se reitera, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque al interior del proceso cuenta con un medio idóneo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación de la cual hizo uso y se encuentra en trámite. Así las cosas, se procederá impartir confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc