CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40294 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 18 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PATRICIA ELENA DEVIA TORRES, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el juez A Quo: “1-.La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad e imparcialidad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que inició demanda ordinaria en contra de HSBC COLOMBIA S.A., de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá; que el 21 de abril se da por contestada demanda por el apoderado de la demandada pero a nombre de la sociedad Bavaria; que en el mismo escrito el apoderado se abstiene de dar respuesta al numeral 5 de la demanda, por cuanto consideró que estas eran “apreciaciones subjetivas”, situación esta que considera el accionante falta de lealtad procesal de conformidad con la Ley 1123 de 2007, de lo anterior puso en conocimiento a la juez, y como consecuencia ésta decidió inadmitir la contestación de la demanda el 3 de mayo.
Agrega el petente que el 23 de mayo la juez da por contestada la demanda; por lo anterior su apoderado solicita declarar nulo el auto que dio por contestada la demanda, pues consideró que ésta no cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley 712 de 2001; el a quo negó la nulidad solicitada, por tanto se interpuso recurso de apelación. Manifiesta que el Tribunal accionado al desatar el recurso interpuesto, confirmó la decisión al considerar que “El actor ha debido interponer el recurso de reposición por cuanto ‘la vía jurídica para atacar el auto en estudio no era la figura de la nulidad, lo que es impropio y ajeno a la técnica procesal’ y que “ los hechos planteados en la demanda y los de su correlativa contestación no sean circunstancias fácticas o mera argumentaciones o interpretaciones jurídicas, es cosa de valoración en la decisión final, es decir en la sentencia. Pero no pueden ser objeto de controversia en este estadio procesal, es decir en la audiencia obligatoria de conciliación’”.
Alega el accionante que el ad quem “omitió pronunciarse sobre los argumentos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación. Elude el examen de las incongruencias y las afirmaciones ajenas a la verdad procesal en que incurrió el a quo…”, y además agrega que “El auto que admite la demanda y el que la da por contestada, son de sustanciación y por mandato del artículo 64 del Código de Procedimiento Laboral, contra ellos no procede recurso alguno, así que desde el punto de vista procesal, el único camino viable para atacarlos y restarles eficacia cuando no cumplen con las formalidades contempladas en la ley, es la nulidad.” El petente finaliza su argumentación diciendo que durante la audiencia no se le concedió el uso de la palabra, pues de conformidad con la ley 1149 de 2007, se violó el debido proceso, pues los magistrados solamente leyeron la decisión y levantaron la audiencia automáticamente.
Por lo anterior solicita la tutelante, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal que negó la nulidad impetrada contra el auto que dio por contestada la demanda.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Banco HSBC, solicitando negar sus pretensiones, por considerar que la accionante sigue insistiendo en argumentos legales que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la justicia laboral ordinaria.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado y para tal efecto, consideró: “Observa la Sala que la decisión proferida por los despachos judiciales accionados, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y jurídico de la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.
Toda vez que el Tribunal consideró que no se debió interponer recurso de nulidad contra el auto de admisión de la contestación de la demanda, por cuanto este no era procedente, pues contaba el accionante con el recurso de reposición; ha de advertir la Sala que de conformidad con el artículo 140 del C.P.C., no contempla como causal de nulidad, lo pretendido por el demandante.
En relación con la disconformidad manifestada por el accionate, por cuanto no se le concedió el uso de la palabra en dicha audiencia, se ha de indicar que no era procedente toda vez que contra dicho auto no procede recurso alguno. Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. Recordó, también, que existen nulidades que tienen arraigo en la propia Constitución, así no se encuentren como causales específicas en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Por ello, las providencias cuestionadas no pueden ser consideradas una vía de hecho, sólo porque en sentir del demandante se presente un “ incumplimiento de las normas que regulan el proceso” y porque para él el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley 1149 de 2007 y no el de la Ley 712 de 2001, como lo determinó el Tribunal demandado.
Como se puede observar, la discusión no abandona los límites de una divergencia de criterios hermenéuticos, sobre la cual las autoridades demandadas, en el curso de un proceso actualmente vigente, han emitido un pronunciamiento, mismo cuyo sustento la accionante no comparte, circunstancia que por si sola no la legitima para acudir al juez de amparo.
Tal pretensión resulta improcedente, pues el juez constitucional no está instituido para dirimir conflictos de interpretación entre las partes y el juez, que dicho sea de paso no pueden considerarse adversarios en un proceso ordinario, ni tampoco está entre sus funciones la de esclarecer reglas de mecánica procesal dentro de las respectivas instancias.
La función del juez de amparo, como antes se precisó, está en el punto de los asuntos de directa repercusión constitucional, alejados por completo de los temas ordinarios que le corresponde resolver en cada caso concreto a los jueces de conocimiento, máxime cuando la actuación que se censura aún se encuentra en curso. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12