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T-40293 (12-02-09) Reliquidación pensión ISSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40293 República de Colombia CARLOS JULIO CASTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40293 República de Colombia CARLOS JULIO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor CARLOS JULIO CASTRO en contra del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor CARLOS JULIO CASTRO afirma que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de unos derechos y prestaciones sociales -convencionales- que no fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 01196 de 31 de octubre de 2001, por medio de la cual se le reconoció la aludida pensión. Agrega que agotado el trámite del proceso, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2005 emitió sentencia por medio de la cual absolvió a la entidad demandada de las súplicas de la demanda e impugnada esa determinación, fue confirmada el 23 de junio de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Decisiones que, a su juicio, constituyen vías de hecho porque efectuaron una indebida interpretación del procedimiento aplicable, así como de los hechos y pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, revocar el fallo de segunda instancia y ordenar a la Corporación accionada que nuevamente desate el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del a quo, teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 2 de octubre de 2008 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para desconocer la autonomía e independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ello, las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas no constituyen vías de hecho, por cuanto las sustentan “el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados” por la Constitución nacional y el ordenamiento legal, evento en el cual no puede interferir el juez de tutela con el pretexto de efectuar una nueva o mejor interpretación del asunto debatido. 3.

El accionante impugna el fallo. Afirma que al sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, adjuntó la convención colectiva y el certificado de depósito de la misma; sin embargo el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que tales documentos los incorporó al proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Labora del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvieron al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de unas prestaciones sociales de origen convencional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor al considerar las sentencias de instancia proferidas en el proceso ordinario como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitió a la Corporación accionada confirmar lo decidido por el a quo en el fallo de primer grado, al advertir que el reconocimiento de los derechos reclamados eran de origen convencional; sin embargo, en el momento procesal indicado, no aportó el texto completo de la convención colectiva –incluyendo las respectivas firmas- ni la constancia de depósito.

Por ello, la Corporación accionada consideró: “(…) debe decirse que el A quo hizo bien en cuestionar en el campo probatorio lo pertinente a la convención colectiva, pues que tal entendimiento corresponde a la regla de la prueba, de manera que ciertamente cualquier mediación probatoria que se hubiese podido reclamar para aplicar su régimen no podía tomarse del que denominó ‘compendio de normas’, porque básicamente según el artículo 469 del CST en la materia se trata de una prueba solemne y como tal se requería probar su existencia legal para reclamar válidamente que produjera efectos”.

Así las cosas, no puede aspirar el actor a que el juez constitucional a través de este mecanismo supletorio y residual, defina asuntos propios del proceso ordinario laboral, relacionados con la carga de la prueba de la parte demandante y la necesidad de aportar los elementos de juicio idóneos para sustentar la pretensión de origen convencional, no legal.

En este orden de ideas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuaciones irregulares, vulneradoras de las garantías fundamentales del actor.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la descongestión implementada al Tribunal Superior de Bogotá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 3032 de 13 de septiembre de 2005.

Cfr. Folio 23 del cuaderno de la demanda de tutela. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. PAGE 7