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T-40292 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40292 MONITOR SPACE LIMITADA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40292 MONITOR SPACE LIMITADA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa MONITOR SPACE LIMITADA, contra el fallo de 25 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la equidad y la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Narly Yadira Ardila Ardila, demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá en proceso ordinario laboral a la empresa MONITOR SPACE LIMITADA, con la pretensión de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2002, hasta el 7 de febrero de 2004, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por el empleador y como consecuencia de ello se le condenara al pago de los descuentos del 6% que sobre el salario hizo el empleador, las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, indemnización por despido, moratoria, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, subsidio familiar y aportes a la seguridad social en pensiones. 2.

El 12 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivando el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien en sentencia de 29 de agosto de 2008, la confirmó. 3.

El representante legal de MONITOR SPACE LIMITADA, interpone la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues estima que las autoridades judiciales accionadas construyeron las decisiones sobre argumentos carentes de asidero legal, ya que la prueba, elemento insustituible para juzgar en derecho, fue totalmente desestimada.

Su pretensión se encamina a que se revoquen las sentencias emitidas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 25 de noviembre de 2008, declaró que la demanda de amparo no procedía, toda vez que su finalidad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales y no promover nuevos procesos o crear instancias adicionales a las ya existentes y menos modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Expuso que los juzgadores de instancia, en cada una de sus providencias, realizaron un estudio de las normas aplicables, valoraron las pruebas testimoniales, documentales y la confesión ficta o presunta del representante legal de la sociedad y en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar la sociedad accionante pero ello en modo alguno configura violación de un derecho fundamental.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el representante legal de MONITOR SPACE LIMITADA la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2008, por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las suplicas de la demanda presentada por Narly Yadira Ardila Ardila, y la emitida el 29 de agosto del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,, en cuanto la confirmó. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la sociedad accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable. 4.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.