CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.290 MIGUEL MEDINA GALVIS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor MIGUEL MEDINA GALVIS contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, dentro de la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión vitalicia de vejez por valor de $441.457, a partir del 29 de agosto de 2005, al señor MIGUEL MEDINA GALVIS, a través de la resolución No. 028218 del día 30 de ese mismo mes y año. Inconforme con el monto de la mesada reconocida, interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo, por cuanto no se tuvo en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al estar vinculado al sector público para el 1º de abril de 1994; no obstante, el I.S.S. se abstuvo de hacer reliquidación alguna. 2.
El accionante promovió proceso laboral ordinario, siendo fallado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que a través de sentencia del 29 de febrero de 2008 absolvió al I.S.S. 3. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, correspondió su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a través de sentencia del 9 de mayo de 2008, revocó la emitida por el a quo, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de jubilación al señor MEDINA GALVIS, a partir del 29 de agosto de 2004, en la suma de $513.004; también negó la indexación de las mesadas y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 esgrimiendo que la Ley 71 de 1998 y el Decreto 2709 no regulaban ese interés. 4.
En relación con la anterior decisión, el demandante solicitó su aclaración, pues consideró que en la misma se había incurrido en un error de orden aritmético al momento de calcular el ingreso base de liquidación que se tuvo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero el Tribunal accionado, mediante proveído del 13 de junio de 2008, negó la solicitud precisando que no se evidenciaba error de cálculo alguno, sino la divergencia presente en el demandante frente a la interpretación normativa. 5.
Seguidamente, el apoderado judicial del demandante acudió al recurso de súplica en contra del auto señalado en precedencia, mismo que le fuera declarado improcedente a través de providencia del 11 de agosto de 2008. 6. Mediante auto del 26 de agosto de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la concesión del recurso extraordinario de casación al ser presentado extemporáneamente. 7.
Ahora aduce el accionante, que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, en aplicación de la Ley 71 de 1998 y el Decreto 2709 de 1994, ya que se erige como beneficiario del régimen de transición, por lo que además solicita se le paguen intereses moratorios e indexación. 8.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2008, negó el amparo deprecado, pues consideró que es al interior del proceso laboral en que el actor debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos, precisando que tuvo la oportunidad de acudir al recurso de casación y no limitarse a solicitar sentencia complementaria. 9.
El fallo de tutela fue apelado por el apoderado del accionante, quien señaló que el recurso de casación interpuesto en contra del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, fue denegado pese a que fue presentado en términos, pues se debieron tener en cuenta los proveídos que se pronunciaron en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia y el recurso de suplica.
Asimismo, el accionante expone en su escrito impugnatorio dos argumentos novedosos, ajenos a su líbelo inicial de tutela, ya que (i) solicita se tutele su derecho a la igualdad, pues el Instituto de Seguros Sociales, en otros casos de similares circunstancias a la situación del señor MEDINA GALVIS, realizaron la liquidación del monto pensional ajustándose a sus requerimientos y (ii) también requiere se ampare el principio de favorabilidad en los términos indicados por la Corte Constitucional en sentencia T-624/04.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho; es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la sentencia que pretende invalidar.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos la discrepancia de criterios existente entre el accionante y la dependencia judicial accionada, en la interpretación normativa. Para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones contrarias a los intereses del actor.
Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues reiterado también ha sido el criterio según el cual esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente como el peticionario no hizo uso oportuno y adecuado de su derecho de defensa y contradicción, pues en relación con la interposición extemporánea del recurso de casación, claramente se aprecia que el demandante desbordó el término consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual: “ En material civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y según el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal el 26 de agosto de 2008, el último día hábil para presentar el mentado recurso era el 3 de junio de 2008 y el demandante acudió solo hasta el 15 de agosto de ese mismo año. Lo que se evidencia del acontecer procesal señalado en precedencia, es que el actor distrajo sus esfuerzos (i) con la solicitud de sentencia complementaria por la presencia de un presunto error aritmético, la cual fue despachada negativamente por el Tribunal censurado -en auto del 13 de junio de 2008- al establecer que lo pretendido por el actor era continuar con la controversia en la interpretación normativa y de facto, y (ii) la presentación del recurso de súplica contra el auto anterior, el cual fue declarado improcedente por abierto desconocimiento de la normatividad que regula su ejercicio; permitiendo así que feneciera el término para acudir al recurso extraordinario de casación, cuya negativa por parte de célula judicial dista de ser constitutiva de una vía de hecho y por lo tanto, se insiste en que esta acción constitucional no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron vencer negligentemente.
Finalmente, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad que enuncia el actor, por cuenta en circunstancias similares a la presente el I.S.S. ha concedido la liquidación de la mesada pensional en los términos y condiciones por él expuestas, estima la Sala que si bien es cierto la acción de tutela es un procedimiento revestido de informalidad, no significa ello que pueda omitirse el cumplimiento de algunas exigencias.
Una de ellas es la carga de la prueba. En efecto, quien asegura la vulneración de un derecho, tiene el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión. No basta la simple afirmación del quebranto para que se considere comprobado el daño producido por la acción o la omisión denunciada y no quedarse en un mero enunciado ausente de comprobación en el que cercena la demostración de precisar cuáles eran los elementos fácticos y jurídicos, iguales o semejantes, que en los casos señalados se acoplaban al suyo, y así, habilitar al funcionario judicial el ejercicio de valorar la tensión que se genera entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc