Micelio
T-40289 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40289 A:/ MARIA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40289 A:/ MARIA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de diciembre de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MARÍA CELITA RUIZ AVENDAÑO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral de la misma sede, en búsqueda de la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso, a obtener una pensión legal y justa y a la dignidad humana en conexidad con la seguridad social. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Gabino Avendaño adelantó proceso laboral ordinario en contra del Banco Popular, en busca del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en forma indexada para actualizar su valor a partir del 25 de mayo de 1998, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, en cuantía de un 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 26 de septiembre de 2001, accedió a la pretensión mencionada. 1.2. La parte condenada apeló la decisión, correspondiendo desatar el recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 23 de noviembre de 2001 confirmó el proveído atacado. 1.3 Los dos partes litigiosas acudieron al recurso extraordinario de casación, empero sólo al Banco Popular por la cuantía de su pretensión se le concedió, siendo éste resuelto el 18 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en el sentido de no casar. 1.4 Luego de haber fallecido Gabino Avendaño, su esposa MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO, a quien se le reconoció su pensión como sobreviviente mediante resolución No. 05413 del 31 de marzo de 2003 proferida por el Seguro Social, acudió a la acción de tutela en busca de la corrección monetaria del salario sobre el cual se reconoció inicialmente la pensión, para que de esta manera se restablezca el equilibrio económico a su favor, solicitando que en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso laboral dictadas en primera y segunda instancia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones se vulneren derechos constitucionales fundamentales, caso que no es el presente, pues el tema objeto ahora de debate fue decidido en la actuación ordinaria haciendo tránsito a cosa juzgada.

De igual manera la mora en que incurrió la actora en la interposición de la acción de amparo, pues elevó la acción dentro de un término irrazonable para lograr la protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. 3. IMPUGNACIÓN Atacó la libelista el fallo de tutela arguyendo que luego de haber agotado los mecanismos de defensa establecidos dentro del proceso ordinario laboral, el único camino que le queda para salvaguardad su derechos fundamentales es el instrumento excepcional de la acción de tutela, además teniendo en cuenta su condición de adulta mayor. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso de adelantado por GABINO AVENDAÑO ante la jurisdicción laboral.

Al rompe se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado ahora con el reconocimiento y pago que de la pensión de sobreviviente ordenada a favor de MARIA CELITA RUIZ AVENDAÑO lejos está de constituir una interpretación arbitraria, ora caprichosa que imponga la intervención del juez constitucional.

Insiste la Sala, la argumentación a cargo de los juzgadores de instancia no es producto del capricho o arbitrio contrario sensu, descansa sobre la fiel interpretación de un precepto legal, entonces el reproche deviene improcedente por existir una fuente normativa que lo ampara. Un argumento adicional para desatender el amparo: refractario al principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela se ofreció el libelo como palmariamente lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9