Micelio
T-40287 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40287 República de Colombia GRACIELA AGUDELO DE OBANDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40287 República de Colombia GRACIELA AGUDELO DE OBANDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la señora GRACIELA AGUDELO DE OBANDO en contra del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales conoció de un proceso ordinario laboral promovido por GRACIELA AGUDELO DE OBANDO en contra del Instituto de los Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Enrique Obando Betancur, entre otras pretensiones.

Agotado el trámite del proceso, el referido juzgado, el 10 de abril de 2008 profirió sentencia por cuyo medio condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes indexada, desde el 26 de octubre de 2002 con los intereses moratorios. 2. Por razón del grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales por medio de providencia de 17 de julio de 2008 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. 3.

La señora GRACIELA AGUDELO DE OBANDO luego de efectuar un recuento de los hechos del proceso ordinario laboral y de las sentencias de instancia reseñadas, afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales efectuó una indebida apreciación de los medios de prueba aportados y la sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho, pues no hay razón para cuestionar la muerte de su esposo, “a sabiendas de que estaba plenamente probado en el proceso y no fue objeto de discusión por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Caldas”.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Corporación accionada que emita nueva sentencia sin cuestionar la muerte de su esposo y defina si tiene derecho a la prestación económica reclamada o no. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2008 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para desconocer la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante ello, precisó que el Tribunal Superior accionado emitió el fallo de segunda instancia dentro del marco de su competencia y autonomía, apoyándose en argumentos jurídicos que le permitieron arribar a las conclusiones objeto de cuestionamiento por la actora, quien omitió ejercer el contradictorio en contra de lo decidido por la mencionada Corporación por vía del recurso de casación. 3.

La accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Labora del Tribunal Superior de Manizales revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el caso concreto, la parte actora tuvo a su alcance un medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación accionada en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de los Seguros Sociales, cual fue el recurso de casación, en los términos previstos por el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no lo agotó; actuación omisiva que correlativamente converge en la improcedencia del amparo constitucional aún como mecanismo transitorio, como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). No obstante lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar la sentencia de segunda instancia cuestionada proferida en el proceso ordinario como desconocedora del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió a la Corporación accionada revocar lo decidido por el a quo en el fallo de primer grado.

De otra parte, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó la decisión cuestionada por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actúa como juez natural.

La interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y su criterio no puede controvertirse a través de una acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual. Jurisprudencia constitucional inaplicable por vía de excepción, cuando el funcionario judicial en la actuación cumplida haya desconocido garantías fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el tribunal accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la providencia, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para catalogarla como vía de hecho.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales de la actora. Para sustentar lo anterior, pertinente traer a colación apartes del pronunciamiento de la Corporación accionada que data de 17 de julio de 2008: “Ahora bien, se ha dicho que lo primero que debe acreditarse en tratándose de una reclamación pensional como la que es objeto de este debate es la muerte de una persona.

De entrada debe manifestar la Sala que apreciado el documento de folios 15 y 38 del plenario, sin dificultas se colige que el registro de defunción del señor Betancur Obando, aportados (sic) por la actora y allegado con la copia del expediente administrativo que obra en el ISS, respectivamente, corresponden a copias simples, carentes de valor probatorio.

Así se dice por cuanto la misma no encaja en los supuestos de hecho del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral en virtud de la integración normativa que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

Así las cosas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Corte Constitucional SU 111 de 1997 PAGE 9