CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40283 TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUCARAMANGA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad Terminal de Transportes de Bucaramanga, contra el fallo del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado de la empresa que acude a la tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, al considerar que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y por defecto sustantivo, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, ordenando no declarar probada la excepción de fondo propuesta y declarar injustificado el despido de la trabajadora Fabiola Pinto Hernández.
Argumenta que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron lo dispuesto en la ley al no aceptar los medios de prueba y de defensa aportados por la demandada, como son, la carta de terminación de contrato, la prueba correspondiente al trámite interno efectuado por la empresa con ocasión de los hechos, desconociendo el reglamento interno de la misma y dejando de lado la plena prueba recaudada en el proceso, consistente en la confesión de parte hecha por la demandante Fabiola Pinto Hernández.
También dejaron de aplicar los precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, que en casos similares se advierte que “la calificación o consideración de grave o de justa causa corresponde a quien invoca la causal para dar por terminada la relación laboral por ser él quien sufre los agravios y conductas desplegadas por el trabajador, pues, cada caso concreto se da dentro del escenario laboral que el Juez desconoce y la apreciación de los hechos al momento y su valoración la da quien los sufre al sentirse afectado por tales actos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, sin esperar meses o años para que un tercero llamado juez venga a traer a valor presente esa apreciación y valoración que ni conoció ni pudo haber valorado en su momento”.
Solicita que se ordene a los accionados revocar las decisiones proferidas el 26 de julio de 2007 y el 28 de agosto de 2008 y se dicte una nueva decisión en la que se disponga declarar probada la excepción de mérito propuesta, dando por terminado el proceso referido. 2. Respuesta de la parte accionada La admisión de la tutela se comunicó a las autoridades accionadas y se ordenó notificar a la señora Fabiola Pinto Hernández, sin que ninguno se pronunciara al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) En materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. (ll) En el presente caso no le asiste razón a la sociedad accionante, por cuanto las consideraciones de las autoridades judiciales sobre la competencia del juez ordinario para calificar la gravedad de la causal base del despido, cuando no se consagra como tal en la reglamentación interna de la empresa, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial.
Por ello, no se puede inferir que menoscaben derechos fundamentales, ni se pueden calificar de infundadas; por el contrario, resultan razonadas y admisibles, en cuanto responden a la verdad procesal a la que llegaron los falladores de instancia. (lll) Sólo en casos extremos, en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que el juez constitucional puede revisar la actuación judicial, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante, manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin presentar ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, la tutela, como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales está supeditada, para su prosperidad, al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que comportan para el actor el deber de elaborar un discurso argumentativo orientado demostrar que el asunto amerita la intervención del Juez Constitucional.
Bastante se ha dicho, por esta Corporación, que en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Además, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) En el asunto que se examina, constata la Sala que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia proferida el 26 de julio de 2007, concluyó que el despido de la señora Fabiola Pinto Hernández no estuvo protegido por la justeza esgrimida por la empresa demandada, en cuanto la empleada no vulneró ninguna normatividad, reglamento, convención o fallo.
En consecuencia, declaró que entre la empresa Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A., y la señora Fabiola Pinto Hernández existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la empresa, argumentándose una justa causa que no existió. En consecuencia, condenó a la empresa a pagar a favor de la demandante, la suma de $13’325.509.oo por concepto de indemnización por despido injusto.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, al conocer de la apelación instaurada por la empresa demandada, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en cuanto declaró que “el despido fue injustificado de acuerdo con la ley, las enseñanzas de la jurisprudencia y la prueba allegada al juicio”. Así las cosas, se advierte que el actor quiera a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando los juzgadores accionados fundamentaron sus decisiones en la normativa que estimaron aplicable al asunto, en las pruebas obrantes en la foliatura y en algunos pronunciamientos jurisprudenciales, situación que deja sin piso los reproches formulados por el apoderado de la accionante.
En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 15 c. anexos. PAGE 8