CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.282 JOSÉ BENJAMÍN RUIZ VARÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ BENJAMÍN RUIZ VARÓN contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL en actuación que comprende al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEITISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Así fueron resumidos por el juez A Quo: “ Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes ( JOSÉ BENJAMÍN RUIZ BARÓN y JOSÉ BELTIER MARURALNDA, se aclara) promovieron proceso ordinario por fraude pauliano contra Javier Alonso Valencia Hoyos, Luz Marina Cañón de Valencia y Juan Carlos Chaparro Cárdenas con el fin de obtener la rescisión de la escritura pública No. 0080 de la notaria segunda de Bogotá, por medio la cual los esposos Valencia transfirieron en venta el inmueble ubicado en la carrera 80 No. 37-06 de esta ciudad, al señora Carlos Chaparro Cárdenas.
Señalaron que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, tras encontrar estructurado el fraude pauliano, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 8 de mayo de2006, pero la Sala de Casación Civil en un fallo, que en criterio de los accionantes contiene graves falencias que lo hacen incurso en vía de hecho, CASÓ la providencia dictada por el Tribunal.
Afirmaron que la accionada en la providencia cuestionada desconoce su rol en sede de casación y por ende “obra por fuera del marco de su competencia”; que impuso su valoración individual a las pruebas desconociendo el principio de autonomía asignado a los jueces de instancia y el carácter extraordinario del recurso; que el fallo adolece de determinación explícita de los fundamentos que sustentan la trascendencia de los supuesto ( sic) yerros encontrados y su incidencia en la parte resolutiva del mismo; que además omitió cualquier pronunciamiento sobre los demás elementos probatorios arrimados a la actuación procesal y que respaldan su confirmación, más aún cuando obró en sede de instancia”.
En consecuencia por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia de casación del 14 de marzo de 2008, por constitutir una vía de hecho y “por ende estar incursa en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijadas por la jurisprudencia constitucional”; que se ordene a la accionada abstenerse de casar la sentencia materia del recurso extraordinario”. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2008, negó la protección de los derechos fundamentales incoados por los accionantes, pues consideró que la controversia en torno de la cual se erige el ejercicio de esta acción constitucional, fue objeto de estudio y decisión por la Sala accionada, quien fungió como órgano límite y por lo tanto no existe la posibilidad de revisar sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada y que les da el carácter de intangibles e inmutables. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante, José Benjamín Ruiz Barón, la impugnó persistiendo en similares argumentos a los expuestos en su libelo de tutela, pues considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desconoció su rol en sede de casación al (i) imponer su valoración individual de las pruebas en desconocimiento del principio de autonomía asignado a los jueces de instancia y al carácter extraordinario del recurso, (ii) por la ausencia de determinación explícita de los fundamentos que sustentan la trascendencia de los supuestos yerros encontrados y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, y (iii) la omisión de cualquier pronunciamiento sobre los demás elementos probatorios arrimados a la actuación procesal y que respaldan la confirmación del fallo materia del recurso extraordinario, más aún cuando obró en sede de instancia. Luego de evidenciar los yerros probatorios en que habría incurrido la célula judicial accionada, estima el impugnante que se estructuró lo que la doctrina de la Corte Constitucional ha definido como defecto fáctico, el cual habilita al juez de tutela para la protección los derechos constitucionales incoados entratándose de decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Igualmente se ha dicho y no admite discusión tal aspecto, que la tutela no es una tercera instancia, siendo así y sin desconocer el principio de informalidad que le es propio, si lo que se cuestiona con ella es una providencia judicial, se le exige al demandante ser más cuidadoso en sus planteamientos pues es a él a quien compete demostrar en concreto los vicios cometidos y precisar además que el asunto sometido a estudio tiene relación directa con garantías fundamentales y no es sólo uno más de aquellos que se proponen a las autoridades judiciales ordinarias.
Se trata, entonces, de una carga especial que la jurisprudencia depuró especialmente a partir de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, en punto de exigir mayor compromiso de los demandantes respecto a los hechos en que fundamentan su acción y el asunto constitucional que en concreto someten a conocimiento del juez de tutela. 4.
En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho; es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la sentencia que pretende invalidar. Lo que se advierte sin lugar a equívocos la discrepancia de criterios existente entre el accionante y la dependencia judicial accionada, en la interpretación normativa.
No obstante, se reitera, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
De esa manera se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos que emitió en su momento la Sala de Casación Civil, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones contrarias a los intereses del actor.
Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso civil, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. _1247636078.doc