CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40280 HUMBERTO ESCOBAR GRANADOS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40280 HUMBERTO ESCOBAR GRANADOS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, respecto del fallo adoptado el 11 de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor HUMBERTO ESCOBAR GRANADOS.
LA DEMANDA Afirma el actor que el 12 de mayo de 2008, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin que transcurridos más de 4 meses dicha entidad se haya pronunciado. Expone que en reiteradas oportunidades ha indagado ante la entidad en relación con el trámite dado a la solicitud, obteniendo como respuesta que “dicho trámite está demorado”.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la entidad profiera de manera inmediata la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 11 de diciembre de 2008, tuteló el derecho de petición del actor, ordenando a la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, respondiera la solicitud que fuera radicada por el apoderado del demandante desde el 12 de mayo de 2008.
El fundamento del fallo lo constituyó el considerar que a pesar de haber transcurrido casi siete meses desde que el demandante radicó la solicitud y conforme a la documentación anexada por la entidad accionada, la única respuesta que obtuvo fue el que “ la Ley y la Corte ha (sic) fijado los criterios jurídicos y los términos que se deben tener en cuenta para esta clase de reconocimientos, por lo tanto, el trámite (sic) se hará dentro de los términos (sic) fijados en la Ley ”, respuesta que no se compagina con las características inherentes a la contestación, cuando la solicitud se refiere a pensiones de jubilación, pues tal como lo precisara la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003, la entidad contaba con “… 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 91 del Decreto 656 de 1994 a los casos o peticiones elevadas a cajanal…”.
LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo impugnó, señalando que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación, ya que para atender dichos requerimientos está legal y legítimamente establecida la jurisdicción laboral, que es la competente para decidir en derecho y previo el agotamiento de las garantías procesales y constitucionales los aspectos relacionados con asuntos de pensión de jubilación y su pertinente pago.
Expone que el Tribunal desconoce las pruebas aportadas para el ejercicio del derecho de defensa, omisión que constituye una grave vía de hecho y conlleva a la revocatoria de la sentencia, ya que la entidad no puede ser forzada a cumplir gestiones que le corresponde a las entidades en las cuales el actor prestó sus servicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor HUMBERTO ESCOBAR GRANADOS, ante la negativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de pronunciarse en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación que radicara en la entidad desde el 12 de mayo de 2008.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “… es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.
Tratándose de peticiones en materia pensional, tal como lo sostuvo el Tribunal de instancia en la decisión impugnada, la Corte Constitucional, en sentencia SU-975 2003, precisó que las entidades cuentan con 4 meses calendario para dar respuesta de fondo, el que al no cumplirse, “acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición y amenaza el derecho a la seguridad social”. 6.
De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el apoderado del señor HUMBERTO ESCOBAR GRANADOS, radicó la solicitud encaminada al reconocimiento de su pensión de jubilación de manera clara y concreta el 12 de mayo de 2008. A pesar de ello, la Coordinadora (e) del Grupo Recursos Humanos, sólo le respondió que el derecho de petición no opera en el tema pensional habida cuenta que “la Ley y la Corte ha fijado los criterios jurídicos y los términos que se deben tener en cuenta para esta clase de reconocimientos, por lo tanto, el trámite se hará dentro de los términos fijados en la ley”, sin que le señalara o indicara la fecha en que ello se produciría. Siendo ello así, resulta claro que se le vulneró el derecho de petición al demandante, pues no se le dio respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido, como bien lo concluyó el Tribunal de instancia en el fallo de tutela. 7.
Desacertados resultan los planteamientos del impugnante, toda vez que el Tribunal de instancia no ordenó, como parece entenderlo el libelista, el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante; lo que dispuso fue darle respuesta cabal y adecuada a la petición que éste radicara en esa entidad desde hace más de 7 meses. Tampoco es cierto que no se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas en la contestación de la demanda y sus anexos, pues fue justamente el análisis de tales documentos, lo que le permitió concluir al juez de instancia que la respuesta no cumplía con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para tener por garantizado el derecho de rango fundamental que amparó. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo resultaba procedente, tal y como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 y T-396 de 2001. � Sentencias T-911 de 2001; T-381 de 2002 y T-425 de 2002. � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001, en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ”.sentencia T-220 de 1994. � Ver folio 68 de la actuación.