Micelio
T-40279 (12-02-09) Entrega vehículoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40279 República de Colombia LUIS ALIRIO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40279 República de Colombia LUIS ALIRIO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ALIRIO LÓPEZ en contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa e igualdad y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 122 Seccional de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 48 Seccional de Honda, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y a la Compañía de Financiamiento Comercial –CONFINACIERA S. A.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información suministrada por las autoridades accionadas, se extrae que: 1.- El 2 de abril de 2003, el señor Mario de Jesús Baena Echeverri denunció en el municipio de Guaduas el hurto del tractocamión, marca International, color vinotinto, de placas UYM-629, modelo 1998 de propiedad de Carlos Alberto Alfonso Orozco. 2.- En razón de la solicitud de entrega del mencionado vehiculo automotor, la Fiscalía 38 Seccional de Honda con resolución de 8 de abril de 2003, ordenó la entrega provisional en favor de Mario de Jesús Baena Barrera Echeverri. 3.- Luego, durante el trámite de una vigilancia especial por parte de la Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, con sede Ibagué, el 28 de marzo de 2004 emitió decisión por cuyo medio ordenó compulsar copias para investigar si se perpetraron conductas punibles respecto de la matrícula y reclamación de los vehículos automotores distinguidos con las placas UYM 629 y WLB 629. 4.- En desarrollo de la investigación a cargo de la Fiscalía 48 Seccional de Honda, el 6 de septiembre de 2005 se ordenó la inmovilización del tractocamión de placas UYM 629, marca International y motor No. 11865821. 5.- Con resolución de 6 de febrero de 2006, la mencionada fiscalía, dispuso la apertura formal de la investigación en contra de Mario de Jesús Baena Echeverri, Álvaro de Jesús Urbano Borroso y Álvaro Riveros Pulecio, sindicados de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y hurto calificado agravado. 6.- El 2 de abril de 2006, la Policía de Puerto Berrío dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Honda el tractocamión marca internacional, color vinotinto, modelo 1998, de placas UYM 629 y motor No. 11865821. 7.- Con auto de 6 de abril de 2006, el mencionado despacho fiscal ordenó la entrega provisional del referido vehículo a LUIS ALIRIO LÓPEZ.

El 10 de abril siguiente, la dispuso de manera definitiva en favor del citado peticionario y ordenó inmovilizar el automotor de placas WLB 304. 8.- Agotado el trámite de la investigación, la Fiscalía 48 Seccional de Honda, el 10 de enero de 2007 emitió providencia por cuyo medio acusó a Álvaro de Jesús Urbano Borroso como presunto responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravada por el uso y precluyó la investigación en favor de Mario de Jesús Baena Echeverri y Álvaro Riveros Pulecio por los mismos cargos.

También dispuso revocar el auto de 8 de abril de 2003 por medio del cual dispuso la entrega del tractocamión de placas UYM 629 en favor de Álvaro Riveros Pulecio a través de su autorizado Mario de Jesús Baena Echeverri. En la misma determinación, ordenó requerir al señor LUIS ALIRIO LÓPEZ para que entregara y pusiera a disposición de la Fiscalía de Guaduas, el tractocamión marca International, color vinotinto, modelo 1998, de placas UYM 629 y motor No. 11865821, por ser allí donde cursa la investigación por el hurto del mismo.

Adicionalmente, ordenó la cancelación de la matrícula y del registro del tractocamión de placas UYM 629, en las Oficinas de Tránsito de Barranquilla e Itagüí y la inmovilización del mismo. 9.- Ejecutoriada la anterior determinación, el 27 de febrero de 2007 fue asignado el trámite del proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y en la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento. 10.- El mencionado juzgado estima que el referido vehículo automotor no puede ser entregado, por cuanto está en curso el proceso por hechos conocidos como “gemeleo” y en el cual habrá de determinarse la responsabilidad penal o no de Álvaro de Jesús Burbano Borroso. 11.- Por su parte, la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá informa que el 7 de mayo de 2008 el Grupo de Automotores de la DIJÍN inmovilizó en esta misma ciudad, el tractocamión, marca International, color vinotinto, modelo 1998 de placas UYM 629 al advertir que el motor estaba regrabado y figurar con pendiente de hurto cuando tenía las placas WLB-304, motivo por el cual lo dejó a disposición de la Fiscalía 286 Seccional de este Distrito Capital. 12.- Al solicitar la mencionada Fiscalía Seccional la legalización de la incautación del citado vehículo automotor, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la negó porque el bien no se retuvo con fines de comiso, sino probatorios por haber sido objeto de hurto. 13.- Como quiera que el señor LUIS ALIRIO LÓPEZ, a través de apoderado, solicitó la entrega del vehículo automotor de placas UYM 629, la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá el 23 de octubre de 2008 la negó y, en su lugar, dispuso entregarlo a favor de la Compañía de Seguros Central S. A., por cuanto a través de los elementos de prueba aportados y el estudio técnico practicado constató que: 13.1 El tractocamión ingresó al país en 1997 como modelo 1998, con el motor No. 11865821, chasis No. 2HSFHAET1WCO55657, color vinotinto, fue matriculado en la ciudad de Santa Rosa de Cabal con las placas WLB 304 a nombre de Rosalba Castrillón Cardona con prenda a favor de Coopdesarrollo. 13.2 El 19 de noviembre de 2001 fue reportado como hurtado por el señor Wolfran Acevedo Barrientos en la Fiscalía Seccional de Guaduas, motivo por el cual su propietaria Rosalba Castrillón Cardona efectuó el traspaso a la Compañía Central de Seguros S. A. 13.3 El mismo tractocamión, tomando el “manifiesto de aduana, factura e incomex” fue matriculado el 26 de mayo de 1999 en Barranquilla a nombre de Carlos Alberto Alfonso Orozco y el 30 de agosto de 2000 se efectuó tradición a nombre de Álvaro de Jesús Urbano Borroso.

Esa cuenta fue traslada de Barranquilla a Itagüí, el 15 de julio de 2003. 13.4 El 28 de julio de 2003, el señor Álvaro de Jesús Urbano Borroso traspasó el vehículo automotor a Helmer Orozco, quien a su vez lo traspasa a LUIS ALIRIO LÓPEZ el 12 de agosto de 2005. 13.5 Así, el tractocamión inmovilizado fue matriculado en Santa Rosa de Cabal y Barranquilla y con dicho propósito fue utilizada la misma documentación, quedando la matrícula con las placas WLB-304 a nombre de la Compañía Central de Seguros S. A. y la UYM 629 a nombre de LUIS ALIRIO LÓPEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor LUIS ALIRIO LÓPEZ afirma que la actuación de la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá constituye vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto desconoce que la Fiscalía 48 Seccional de Honda con auto de 10 de abril de 2006 ordenó la entrega definitiva del tractocamión de placas UYM 629 en su favor y que a través del oficio No. 037 del 30 de mayo de 2007 el Grupo de Automotores de la Policía Judicial SIJÍN del Departamento de Policía del Tolima, informó que dicho automotor no registra pendientes judiciales.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados, ordenar a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá i) atender la petición de entrega del tractocamión de placas UYM 629, ii) disponer que quede en firme la entrega definitiva que respecto del dicho automotor dispuso en su favor la Fiscalía 48 Seccional de Honda y iii) entregar con carácter definitivo dicho bien en su favor.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá, avocó el trámite de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, extensiva a la Fiscalía 48 Seccional de Honda, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y a la Compañía de Financiamiento Comercial S. A. –en adelante CONFINANCIERA S.A.-. 2.- La Fiscalía 122 Seccional de Bogotá luego de efectuar un recuento de los antecedentes del vehículo automotor, cuya entrega reclama el actor, afirma que el 23 de octubre de 2003 la negó respecto de él y la ordenó a favor de la Compañía de Seguros Central S.A. 3.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, después de efectuar un recuento minucioso de lo actuado en el proceso adelantado en contra de Álvaro de Jesús Urbano Borroso, en especial de las decisiones relacionadas con el tractocamión de placas UYM 629, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.- El representante legal de CONFINANCIERA S. A. indica que no realiza estudios técnicos sobre los vehículos a financiar y sobre los cuales se constituye prenda sin tenencia, puesto que, la autoridad administrativa de tránsito es la llamada a establecer la plena identidad del vehículo, a efecto de expedir la carta de propiedad, de la cual se presume su autenticidad. 5.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el actor, por cuanto desconoce que la Fiscalía 48 Seccional de Honda, al calificar el mérito del sumario adelantado en contra de los sindicados Álvaro Rivero Pulecio, Mario de Jesús Baena Echeverri y Álvaro de Jesús Urbano Borroso, revocó la decisión por medio de la cual había ordenado la entrega del vehículo automotor en su favor.

La decisión de la Fiscalía 122 de Seccional de Bogotá, en el sentido de no acceder a la entrega del automotor a favor del accionante tampoco afecta sus garantías fundamentales, porque los elementos de prueba aportados le permitieron establecer, quien era el propietario del citado bien. No es cierto que se le esté desconociendo el principio de del non bis in idem, por cuanto no se le está investigando dos veces por los mismos hechos, se trata simplemente de la entrega de un vehículo respecto del cual se discute su propiedad. 6.- El apoderado del actor impugna el fallo.

Con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo, sostiene que la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá vulnera el debido proceso y el principio de doble incriminación, por cuanto no valoró los elementos materiales probatorios allegados por el apoderado de su representado a efecto de acreditar que es el “propietario poseedor real y material” del tracto camión, tal como lo dispuso la Fiscalía 48 Seccional de Honda.

Por ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus garantías fundamentales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALIRIO LÓPEZ está encaminada a ordenar a la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá que proceda a entregar en su favor el tractocamión de placas UYM 629, del cual se reputa propietario.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además los principios de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de víctima o interviniente -artículo 11 de la Ley 906- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, aportando elementos probatorios que permitan a la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá reconocer en su favor un mejor derecho de propiedad respecto del tractocamión cuya entrega reclama a través de este mecanismo subsidiario.

Acerca del derecho que les asiste a las víctimas de intervenir en el proceso en el modelo acusatorio desde sus inicios, la Corte Constitucional, puntualizó: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos (…) La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos ”.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.

No obstante lo anterior, la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá en la decisión por cuyo medio negó la solicitud de entrega del vehículo automotor al actor y, en su lugar, la dispuso a favor de la Compañía de Seguros Central S. A., la sustentó de manera seria y razonada en los elementos de probatorios aportados para ese momento procesal, motivo por el cual no es susceptible de catalogarla como vía de hecho vulneradora de las garantías del actor.

De otra parte, es necesario precisar a la parte actora que en el proceso a cargo de la Fiscalía 48 Seccional de Honda y del Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, no está vigente la orden de entrega definitiva que respecto del tractocamión ordenó el ente investigador, porque al momento de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Álvaro de Jesús Urbano Borroso por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso, revocó esa determinación y ordenó la inmovilización del mismo, a efecto de que sea puesto a órdenes de la Fiscalía Seccional de Guaduas que tiene a su cargo la investigación por el hurto del citado vehículo automotor.

Con todo, en ese proceso que también involucra el aludido vehículo automotor no se ha proferido sentencia de fondo, por tanto, al actor, también le asiste el derecho de alegar cualquier derecho sobre dicho bien, siempre y cuando informe de tal situación a la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 126 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Según lo aportado a las presentes diligencias, en la actualidad cursa proceso en su contra en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, por los delitos de delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravada por el uso. � Cfr. 158 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia C-454 de 2006 � Sentencia T – 555 de 2004.

PAGE 16