CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 40278 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 18 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL ELÍAS QUINTERO PINEDA, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado lo condenó a la pena de 35 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, doble tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, dentro de un proceso penal en el que fue inmiscuido por el testimonio de un niño que lo acusó como partícipe de dichas conductas punibles, cuando eso es falso ya que para la época de los hechos, desempeñaba el cargo de celador de una bodega. 2.
Tiene pruebas sobre su inocencia, pero solo puede acudir a la acción de amparo ya que lleva 8 años de su vida desperdiciados. En el año 2001 fue privado de su libertad por espacio de 9 meses y obtuvo su libertad por falta de pruebas, por lo que no es lógico que ahora se encuentre detenido por un delito que no cometió. 3. Solicitó un abogado de oficio para presentar la acción de revisión, pero ésta no fue interpuesta al considerar que no reunía los requisitos de fondo para llevarla a buen término. 4.
Pidió que se decretara la nulidad de la actuación y se dejara en libertad por ser inocente de los cargos que se le formularon.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro del proceso penal que contra el actor se adelantó, se respetaron plenamente todas sus garantías y que si bien en el 2001 por vencimiento de términos la Fiscalía le concedió la libertad, tal beneficio le fue revocado con la sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN Por considerar el A Quo que la demanda no reunía las condiciones generales de procedibilidad de la acción, la negó. Expresó el Tribunal que, en tanto la sentencia censurada se dictó el 28 de noviembre de 2002, la falta de inmediatez con que se interpuso la demanda refulge notoria. Destacó también que la valoración probatoria y el trámite dado al proceso respondieron a los parámetros legales y por ello lejos estaban las decisiones cuestionadas de configurar una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ningún tipo de fundamentación que la respalde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.
En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. Los ataques formulados resultan aislados, carentes de demostración e imprecisos, al punto que su censura radica en la valoración que el fallador de instancia realizó del testimonio del “niño XXX, el cual me acusó como partícipe del crimen en cuestión”, para decir también que “ no tengo la más mínima idea de quién es y por qué motivo me inmiscuyó en este delito” y, adicionalmente, que tiene pruebas que demostrarían su inocencia. Como se puede observar del anterior planteamiento, falta precisar cómo tal supuesto vicio de valoración probatoria se cometió y cuál de las reglas de la sana crítica -máximas de la experiencia, leyes de la ciencia o dictados de la lógica- fue la que se quebrantó, al punto de que tampoco se propone una nueva lectura integral del haz probatorio, con la cual fuera posible variar la declaración final de justicia. Respecto a las supuestas pruebas que probarían su inocencia, no destaca si estas fueron omitidas por el fallador de instancia o se trata de hechos nuevos que aquél no tuvo oportunidad de conocer.
No obstante, de ser esto último la opción viable es la revisión, acción extraordinaria que para el caso del actor, al parecer, no tiene posibilidad de prosperar, porque como él mismo lo relata en su demanda, acudió a un defensor público para que la entablara y éste conceptúo negativamente al respecto, por considerar que “ por tanto, nuestro concepto es DESFAVORABLE a las pretensiones extraordinarias del sentenciado DANIEL DE JESÚS QUINTERO PINEDA, de presentar su caso en sede EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN, por no reunir ni los más elementales ni mínimos requisitos de fondo para llevarlo a buen término” (Sic) En conclusión, todo indica que la intención del actor no es otra si no la de convertir a la acción interpuesta en una tercera instancia con la cual reabrir el debate sustancial y probatorio clausurado con la decisión cuestionada, lo que, se insiste, resulta inadmisible.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9