CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40276 A:/ JHON JAIRO QUETAMA MARABANCHOY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40276 A:/ JHON JAIRO QUETAMA MARABANCHOY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 28 Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor JHON JAIRO QUETAMA MATABANCHOY, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Director de la Escuela Militar de Cadetes, José María Córdova. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. JHON JAIRO QUETAMA MATABANCHOY ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova el 6 de enero de 2007. Luego de haber cursado dos semestres de estudio en el mes de noviembre de 2007 se le diagnosticó discromatopsia. 2. Nuevamente en el mes de julio de 2008, le fue practicado un examen oftalmológico que confirmó el diagnóstico anterior, razón por la cual fue remitido a la Junta Médica Laboral Militar, autoridad que lo determinó “ no apto –según artículo 68 del Decreto 0094/89” según consta en el acta No. 26265 del 27 de agosto de 2008. 3.
Mediante resolución No. 426 del 30 de septiembre de 2008 se ordenó la pérdida de calidad de estudiante al actor, decisión que fue objeto del recurso de reposición, siendo confirmada el 13 de noviembre del mismo año –Resolución No. 479-. En esta última en su numeral quinto se dispuso el reintegro inmediato y de todas las garantías y derechos del estudiante en el evento de que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA revoque la decisión de la Junta Médica Laboral y lo declare apto…” 4.
El libelista en el mes de octubre de 2008, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Militar y de Policía, la cual no ha surtido efecto pues no se ha completado la documentación requerida para la misma. 5. Acude QUETAMA MATABANCHOY, en procura de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la tardanza en la petición ante el Tribunal Médico le puede causar un grave perjuicio pues la decisión a adoptar puede tardar algo más de un año, tiempo en el cual cumpliría la edad máxima para su incorporación a la Institución Militar.
Por esta razón solicita se amparen sus derechos vulnerados y se ordene el su reintegro, sin solución de continuidad en el grado de alférez –grado al cual debía ascender al momento de haber sido retirado-.
2. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 18 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, pues luego de estudiar el procedimiento establecido en el reglamento estudiantil aplicable al caso, ninguna violación al mismo encontró, al punto que se le permitió controvertir la decisión dictada en su contra, tal y como efectivamente hizo.
De igual modo adujo la existencia de otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales puede acudir en busca de su reintegro a la Escuela Militar.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con la pretensión de que se le amparen sus derechos, apeló la decisión alegando el desconocimiento por parte del a quo de los principios de seguridad jurídica e igualdad, dado que la misma autoridad en casos similares ha protegido los derechos de algunos de sus compañeros. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior.
De entrada se impone confirmar integralmente el fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del recurso interpuesto y de las pretensiones contenidas en el mismo, en cuanto lejos está de constituir la acción de tutela el instrumento al cual pueda acudir el peticionario en aras a cuestionar una determinada actuación administrativa.
Adicional a ello, dígase en palabras sencillas, que se ofrece improcedente el reclamo del actor como que una vez garantizado el acceso a un debido proceso en su manifestación de la interposición de recursos, del agotamiento de la vía gubernativa, tiene el actor a su haber la vía legítima ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en dónde debatir su tesis, e invocar la aplicación de la normatividad que a su juicio se muestra procedente, impetrando incluso la declaratoria de una medida provisional.
Lo anterior por cuanto la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de la autoridad pública demandada y que si aún le persiste insatisfacción en cuanto a las resultas de su trámite -y de encontrarse en término- será ante la jurisdicción contenciosa administrativa a donde debe acudir en aras de la controversia planteada.
De igual manera la resolución No. 479 del 13 de noviembre de 2008 -mediante la cual se desató el recurso de reposición- dejó planteada la posibilidad del reintegro en caso de que el Tribunal Médico Militar revoque la determinación de no aptitud del libelista, lo cual le permite acceder a la pretensión que por vía de tutela solicita, teniendo así a su alcance un medio más que idóneo.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8