CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40274 ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 40274 ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 028 Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA, en relación con la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA interpuso pro conducto de apoderado acción de tutela ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, que el pasado 6 de abril de 2006 el representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) CARLOS MARIO JIMENEZ alias “MACACO” presentó ante el alto Comisionado para la Paz, el listado de las personas pertenecientes a las AUC que para la fecha se encontraban recluidos en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, a efectos de ser postulados en la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, listado en el que figuraba el nombre de ARLEY HOYOS, pero con el numero de cédula 76.647.738, cuando en realidad su número de identificación es 17.647.738 de Florencia. Es así que, al evidenciar tal inconsistencia manifestó ante la oficina del Alto Comisionado para la Paz que se trató de un error involuntario al digitar el número de identificación, allegando para el efecto copia de la decisión judicial que corrobora la pertenencia de HOYOS ARTUNDUAGA a las AUC, sin embargo, al no obtener respuesta favorable, presentó escrito el 11 de marzo de 2008 solicitando la inclusión del prenombrado en la lista de postulados a la Ley 975 de 2005.
Petición reiterada el 26 de marzo y 28 de abril de 2008. Frente a tal pedimento, la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz se pronunció negativamente con oficio del 12 de marzo siguiente, señalando que el peticionario no figura en los listados de personas privadas de la libertad, previamente entregados por los representantes de las AUC.
Solicita entonces, se ordene a los demandados hacer efectiva su postulación a la Ley 975 de 2005, por cuanto cumple con los requisitos para ello. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular las entidades accionadas. Al dar respuesta al libelo, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informa que en virtud de las peticiones elevadas por el actor esa entidad ha explicado que debe acatar los procedimientos legales establecidos en la normatividad vigente y en tal virtud, no puede desconocerse que ARLEY HOYOS no tiene la misma identidad de la persona acreditada por el miembro representante de las AUC, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005 y 7º del Decreto 3391 de 2006, por manera que la pretensión del actor esta encaminada a eludir los requisitos señalados en la normatividad vigente para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia hace saber que ese despacho adelantó proceso contra el señor ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.647.738 de Florencia, por los delitos de secuestro simple agravado, extorsión y hurto calificado. Agrega, en el curso del proceso el acusado manifestó su pertenencia al Bloque Central Bolívar de las AUC, solicitando cesar procedimiento y remitir las diligencias a la Unidad de Justicia y Paz para iniciar el trámite pertinente y obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, acompañando escrito que contiene la lista de postulados, donde se observa que el número de identificación no corresponde al suyo, por lo que mediante oficio del 30 de mayo de 2007, se informó que no es posible acceder a su pedimento, máxime que tampoco existía resolución o acta del Ministerio del Interior que lo acredite como perteneciente a las AUC para la fecha en que se dieron los hechos que se investigan.
Asimismo informa, que solicitó una certificación en ese sentido ante el Alto Comisionado para la Paz, obteniendo similar información, así como se ofreció respuesta por parte de la Oficina de Asuntos Legales de la Alta Consejería Para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, donde se indicaba que revisada la base de datos se encontró que el actor figura como indultado el 12 de diciembre de 2005 pero no como participante de los programas adelantados por la “ACR”, procediendo entonces a celebrar audiencia pública en cuyo desarrollo el procesado aceptó los cargos, por lo que emitió fallo el 18 de diciembre de 2007.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2008 negando el amparo reclamado tras señalar que las accionadas han ofrecido respuesta a cada una de las peticiones que ha elevado el actor, y aunque no ha sido de manera favorable a sus intereses, ello no implica la trasgresión de sus derechos fundamentales, porque la exclusión de su nombre en la lista de postulados a la Ley 975 de 2005 no es una circunstancia atribuible a los demandados sino a la inconsistencia que presenta el número de identificación, por manera que no se acreditó un tratamiento discriminatorio respecto de otras personas a las que si postularon para recibir los beneficios de la mentada ley, a pesar de presentar las mismas condiciones.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela retomando los argumentos de la demanda y señalando para el efecto que no se puede descartar la buena fe en este asunto y apartarse de la documentación presentada cerrando a ARLEY HOYOS la posibilidad de ser incluido en la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, haciendo prevalecer lo formal a lo sustancial sin observar además que el listado es inexacto por un error mas no porque no se trate del actor, lo cual se corrobora con la providencia judicial donde se determinó su pertenencia a las AUC.
Concluye así, en lugar de hacer suposiciones y ante la imposibilidad de preguntarle directamente al señor CARLOS MARIO JIMENEZ alias “MACACO” debido a su extradición, se deberá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que determine si es que efectivamente bajo el número de cédula 76.647.738 aparece el ciudadano ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA como homónimo, e indagar ante la Presidencia de la República si con ese nombre e identificación se tiene conocimiento de la existencia de un miembro desmovilizado de las AUC.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto examinado, corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas, han vulnerado al accionante los derechos fundamentales invocados, al no tenerlo como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y postularlo para obtener los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, dada la inconsistencia que presenta su número de identificación en la lista entregada el pasado 6 de abril de 2006 por el representante de las AUC ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Al respecto, la Ley 975 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, estableció la posibilidad de que los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley -imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos-, puedan obtener los beneficios establecidos en la misma, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y cumplan las condiciones establecidas en su artículo 10.
Para ello, los posibles beneficiarios deben acudir ante el Alto Comisionado para la Paz manifestando su voluntad de acogerse a ella, anexando la providencia o providencias judiciales, en la cuales conste su pertenencia al grupo armado, procedimiento regulado de manera expresa para quienes estén privados de la libertad, en el artículo 7º del Decreto 3391 de 2006, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005, del siguiente tenor: “Trámite de las solicitudes de acogimiento a la Ley 975 de 2005 elevadas por las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10.
Podrán acceder a los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975 de 2005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios jurídicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los términos del artículo anterior y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado colectivamente.
Para tal fin deberán manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir las obligaciones allí previstas. A la petición deberá anexarse copia de la providencia judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo.
Corroborado lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el nombre del solicitante en las listas de postulados que enviará al Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la respectiva providencia aportada por el solicitante. Para su remisión a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia revisará que la providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
En caso contrario, informará al solicitante sobre la improcedencia de su postulación. Recibida la postulación por parte del Gobierno Nacional y realizada la ratificación por el solicitante, el Fiscal delegado competente procederá a la recepción de versión libre y subsiguientes desarrollos de la fase judicial prevista en la Ley 975 de 2005.
Parágrafo. Cuando las conductas punibles por las cuales se encuentra privado de la libertad el solicitante quedan en su totalidad amparadas por la Ley 782 de 2002, procederá la concesión del beneficio jurídico correspondiente de conformidad con esta ley, según lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto, aun mediando solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005, salvo que el peticionario pretenda la aplicación de la Ley de Justicia y Paz por hechos que no le hayan sido imputados en el proceso penal respectivo.
En consecuencia, el Fiscal informará de tal situación al interesado, a fin de que solicite lo pertinente ante la autoridad competente de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre. Los listados sobre privados de la libertad presentados por el miembro representante, no suplirán la existencia de la providencia judicial de que trata el parágrafo del artículo 10 de la citada ley” (lo subrayado fuera del texto original).
Si la persona se encuentra en el listado presentado por el representante del referido grupo, el Alto Comisionado para la Paz, tiene la facultad de incluirla en las listas de postulados que el Ministerio del Interior y de Justicia remite a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a lo cual se debe acompañar la citada providencia, la cual a su vez es revisada por el Grupo de Justicia y Paz de la aludida cartera para determinar si en ella se establece su pertenencia al grupo armado.
Recibida la postulación por la Fiscalía y ratificada la intención del interesado de acogerse a los beneficios de la ley, el caso es asignado a un Fiscal Delegado, quien debe cumplir las labores establecidas en el artículo 4º del Decreto 4760 de 2005, para luego, recibir su versión libre y continuar con la fase judicial establecida en la Ley 975 del mismo año y sus Decretos Reglamentarios.
En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que el representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), presentó el 6 de abril de 2006 ante el Alto Comisionado para la Paz, el listado de las personas que se encontraban privados de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, quienes manifestaron su intención de acogerse a la Ley 975 de 2005, solicitando su postulación para obtener los beneficios que contempla dicha normatividad, de cuyo contenido se extrae que figura el nombre de “ ARIEL HOYOS” con cédula de ciudadanía No. “76.647.738”, mientras que el actor advierte que su número de identificación es “ 17.647.738”.
De tal suerte que, a partir de tal inconsistencia la Oficina del Alto Comisionado para la Paz se ha negado a iniciar el trámite que contempla la Ley 975 de 2005, aduciendo el incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005 y 7º del Decreto 3391 de 2006, en cuanto a verificar que el nombre e identificación de los solicitantes coincidan con lo consignado en la lista allegada por el miembro representante del grupo armado.
En este orden de ideas, concluye la Sala, que si bien la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, atendió de manera adversa la solicitud de postulación del accionante, en procura de acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, ello obedeció a la diferencia que se verifica el número de identificación que a nombre de ARLEY HOYOS se registró en la lista entregada por el representante de las Autodefensas, como así lo exigen las normas reseñadas, por lo que la respuesta negativa de acceder al trámite para alcanzar el beneficio de la Ley de Justicia y Paz, se sustentó en el incumplimiento de uno de los presupuestos exigidos legalmente.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación penal, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Bajo ese contexto, diferente conclusión se obtiene al constatar el trámite impartido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, pues si bien, aparece que en virtud de la solicitud de cesación de procedimiento elevada el 29 de mayo de 2007 por HOYOS ARTUNDUAGA aduciendo su condición de miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, ofició ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en orden a verificar tal información, entidad ésta que -como es lógico- al ofrecer respuesta puso de presente la inconsistencia a que se viene haciendo referencia. Asimismo, se tiene que al darle traslado del mismo requerimiento a la Oficina de Asuntos Legales de la Alta Consejería Para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, se informó al juzgado que revisada la base de datos se encontró que el actor figura como indultado el 12 de diciembre de 2005 pero no como participante de los programas adelantados por la “ACR”, sin embargo, ninguna otra gestión agotó el despacho judicial en orden a verificar si en verdad la inconsistencia que presenta el número de identificación de ARLEY HOYOS, obedeció a un error involuntario, absteniéndose de darle curso a la petición del actor procediendo entonces a continuar con el curso del proceso hasta la emisión de fallo el 18 de diciembre de 2007.
Sin duda, que con tal proceder se comprometen las garantías que le asisten al actor, siendo que, dadas las circunstancias actuales del representante de las AUC que remitió la lista donde se registra la inconsistencia que le ha impedido continuar con el trámite de postulación a la Ley de Justicia y Paz, le resulta improbable solicitar ante éste la rectificación de su contenido, por lo que no le quedaba mas que acudir ante la autoridad judicial que conoce del proceso en el que pretende obtener los beneficios jurídicos, para que agote las gestiones que resulten necesarias en orden dilucidar la inconsistencia que presenta su identidad en la lista, diligencias que debían ir mas allá de oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, donde no obtendría otra respuesta que la ofrecida hasta ahora en tanto dicha entidad se remite precisamente al contenido del listado allegado desde el pasado 6 de abril de 2006, por manera que le estaba dado al juzgado asumir de manera mas diligente el asunto, máxime que dentro de las diligencias penales obran varias evidencias a partir de las cuales se podría colegir la condición de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia de ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA, lo que, sumado al hecho de haber sido indultado en el año 2005 -según información suministrada por la Oficina de Asuntos Legales de la Alta Consejería Para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas-, se erigen como elementos de juicio suficientes para procurar esclarecer lo afirmado por el actor.
Bajo tales circunstancias, ninguna duda emerge en cuanto a que el juzgado demandado ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al actor, de manera que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias para que se dilucide lo referente a la inconsistencia que no le ha permitido estar incluido en la lista de postulados para la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá el amparo al debido proceso vulnerado al ciudadano ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, ordenándose que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en orden a establecer a quién corresponde el número de identificación suministrado en la lista allegada a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, (76.647.738) y así mismo se determine si el número de cédula 17.647.738 expedida en Florencia (Caquetá) pertenece al señor ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA procesado por ese despacho.
Una vez cumplido lo anterior, se remitirán las diligencias pertinentes a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que le imprima el trámite del caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia al ciudadano ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie ante la Registraduría Nacional del Estado Civil las gestiones necesarias para establecer a quién corresponde el número de identificación suministrado en la lista allegada a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, (76.647.738) y así mismo determine si el número de cédula 17.647.738 expedida en Florencia pertenece al señor ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA, quien fuera procesado por ese despacho.
Una vez cumplido lo anterior, se remitirán las diligencias pertinentes a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que le imprima el trámite del caso. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-114 de 2007 PAGE 19