Micelio
T-40273 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.273 MARY LUZ SALINAS VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARY LUZ SALINAS VALENCIA, respecto de la decisión adoptada el 19 de marzo de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio negó la acción de tutela presentada contra la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE PUERTO LÓPEZ (META), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) cursó el proceso ordinario agrario de pertenencia, por prescripción extraordinaria del dominio, del inmueble denominado “ Hacienda Río Nuevo”, ubicada en la vereda El Yucao de la misma localidad, el cual terminó con sentencia del 3 de noviembre de 2006, declarando, entre otras decisiones, que pertenece en dominio absoluto y pleno a la señora MARY LUZ SALINAS VALENCIA el aludido predio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 234-0008 y por lo tanto, ordenó al señor Juan Alberto Arias Orozco restituir el inmueble. 2.

Como quiera que el vencido en juicio se abstuvo de hacer la devolución del predio, el juzgado de conocimiento, mediante despacho comisorio, ordenó su entrega, la cual estuvo a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López en diligencia que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2007. 3. El día 1º de noviembre de ese mismo año, la señora SALINAS VALENCIA fue informada de la perturbación a la posesión de la finca “ Rio Nuevo” por parte del ciudadano ADALBERTO ORTEGA ROJAS, quien (i) ocupa los potreros sobrecargándolos con exagerada cantidad de semovientes bovinos y (ii) perturba la servidumbre de tránsito a que tiene derecho el predio de la demandante con la postura de un candado en un portón, ubicado en la vía de acceso al mismo, pero que atraviesa la propiedad del perturbador. 4.

En virtud de la querella interpuesta por MARY LUZ SALINAS VALENCIA, la Inspección Primera Municipal de Policía del Municipio de Puerto López (Meta), a través de resolución No. 001 del 17 de marzo de 2008, ordenó al señor ORTEGA ROJAS abstenerse o suspender los actos perturbadores de la servidumbre de tránsito y de posesión, dejándolo como lo encontró el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, en el momento de efectuar la entrega del inmueble rural el 17 de septiembre de 2007. 5.

Recurrido el anterior proveído, el Consejo Departamental de Justicia de Villavicencio, mediante resolución del 7 de julio de 2008, le impartió confirmación, motivo por el cual comisionó al Inspector Primero de Policía de Puerto López (Meta), para la notificación de la providencia. 6. El 13 de agosto de 2008. el señor ADALBERTO ORTEGA ROJAS, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de investigar “a quienes resulten involucrados” por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, pues enuncia que mediante contrato de permuta efectuado el 2 de septiembre de 2004, adquirió la finca “ Rio Nuevo”, sobre la cual tiene la posesión pacífica con ánimo de señor y dueño, por lo que la entrega que ordenó el juzgado promiscuo de ese bien a la señora SALINAS VALENCIA, lo fue de manera “ sospechosa y falseando la verdad de los hechos ”, ya que (i) en la respectiva diligencia no se dejó constancia de las mejoras que hizo, así como la ocupación que existía con ganado de su propiedad y de la presencia de trabajadores en el inmueble, (ii) la diligencia de entrega no le fue notificada en los términos del artículo 337 del C. de P.C. y (iii) por lo mismo perdió la oportunidad de ejercer la acción de “ restitución al tercero poseedor “. 7.

El conocimiento de su denuncia lo asumió la Fiscalía 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), autoridad que luego de diseñar el programa metodológico y suministrar algunas órdenes a la policía judicial, el 29 de agosto de 2008, por solicitud del apoderado del denunciante, estimó: “ Toda vez que en la denuncia se tocan temas relativos a la posesión que ha venido ejerciendo de tiempo atrás ADALBERTO ORTEGA ROJAS y que, conforme los hechos, al parecer ese derecho fue desconocido dentro del proceso civil y, hoy en día, transmitido al proceso policivo, es del caso ordenar se suspenda provisionalmente el trámite de la actuación policiva que se ventila dentro del radicado 177 de la Inspección Primera de Policía Municipal de esta localidad, para lo cual se oficiará a su titular.” Arguyó el citado fiscal que la decisión adoptada se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y lo dispuesto en la sentencia T-489 de 2008. 8.

Precisamente, es la decisión transcrita en precedencia la que considera la accionante vulneradora de sus garantías constitucionales y por la cual acude a la acción de tutela, ya que la suspensión del proceso policivo (i) no era procedente porque los delitos que se investigan no producen efecto alguno en el proceso policivo, en el que ya se dictaron las sentencias de primera y segunda instancias, (ii) la denuncia penal carece de fundamento, (iii) la investigación penal no se ha iniciado por cuanto no se ha realizado audiencia preliminar alguna, (iv) la fiscalía seccional no tiene competencia para ordenar la suspensión del trámite policivo, conforme lo indica el artículo 114, numeral 12, de la Ley 906 de 2004 y (v) la fiscalía seccional esta resolviendo aspectos sustanciales, los cuales deben ser resueltos mediante “autos” para permitir la controversia.

Considera el actor que con la suspensión del proceso policivo se le está ocasionando a la señora SALINAS VALENCIA una afectación económica, pues el inmueble objeto de litigio fue vendido a un tercero y no ha logrado entregárselo por la “decisión arbitraria e ilegal” de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, negó por improcedente el amparo a las garantías constitucionales solicitado por el actor, decisión que al ser objeto de impugnación, correspondió su conocimiento a esta colegiatura que, mediante proveído del 12 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado, con el excepción de las pruebas practicadas, por cuanto no se integró en debida forma el contradictorio. 10.

Reestablecida la actuación, la célula judicial de primer grado, mediante fallo del 19 de marzo de 2009, nuevamente negó el amparo deprecado, pues estimó que la decisión adoptada por el fiscal accionado deviene en razonable, toda vez que desplegándose una investigación penal respecto de la posible comisión de conductas punibles que pueden cobijar la posesión del predio en disputa y en garantía de las víctimas, podía optar por suspender provisionalmente la ejecución del proceso ejecutivo, sin que con ello desbordara las atribuciones a él conferidas, proceder que encuentra respaldo en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional (Sentencia T-489 del 15 de mayo de 2008). 10.

El apoderado judicial de la accionante bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela impugnó el fallo reseñado, precisando que (i) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no es parte en la investigación que adelanta la fiscalía accionada, (ii) la orden de suspender el proceso policivo se adoptó sin darle la oportunidad a las partes o a terceros de interponer los recursos ordinarios, (iii) la fiscalía se encuentra imposibilitada para disponer la suspensión de actos jurisdiccionales como lo son las decisiones adoptadas por en el proceso policivo, pues no se les puede tildar de actos administrativos y (iv) el ente investigador no tenía competencia para ordenar la medida de suspensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas. 4.

Si bien es cierto las normas rectoras previstas en la Ley 906 de 2004 contienen los postulados básicos, la filosofía y la orientación del sistema penal, y están destinadas a regir y guiar la interpretación y aplicación de las normas allí previstas, también lo es que muchas de ellas se caracterizan como normas sustanciales, en la medida que pueden servir para resolver el caso concreto y no solamente para impulsarlo hacia su decisión final, tal es el caso del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia al restablecimiento del derecho al establecer que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”, disposición que al ser norma rectora por estar inmersa en el Título Preliminar de la Ley 906 de 2004, tiene carácter sustancial pues aplicada correctamente y en su campo propicio, decide el problema, además como ya se precisó en párrafos anteriores las medidas necesarias para el restablecimiento y reparación del derecho no se restringen a los marcos de la legislación penal sino que también abarcan las disposiciones constitucionales que facultan a las autoridades judiciales para que en la medida de lo posible adopten las medidas necesarias para restaurar los derechos de las víctimas. 5.

Bajo los anteriores presupuestos, en el asunto sub-examine, conforme lo determinó el a quo, en principio, razonada resulta la orden impartida por el Fiscal 32 Seccional de Puerto López (Meta), autoridad que luego de diseñar el plan metodológico de investigación, en relación con los presuntos hechos delictivos puestos en conocimiento por el señor ADALBERTO ORTEGA ROJAS, accedió a la solicitud de suspender provisionalmente la actuación policiva que se ventila dentro del radicado 177 de la Inspección Primera de Policía Municipal de ese mismo municipio.

Y si bien es cierto, conforme lo enuncia el impugnante, lo dispuesto por el funcionario accionado no fue objeto de controversia por parte de quienes se verían afectados con la medida, también lo es que la dinámica y estructura de la Ley 906 de 2004, le brinda la alternativa procesal en aras de hacer valer sus derechos, convirtiéndose en el escenario primordial para dilucidar su inconformidad.

En efecto, a voces de lo dispuesto en el artículo 154 del C.P.P., el actor puede solicitar ante un Juez con Función de Control de Garantías que, en audiencia prelimar, verifique la legalidad de la orden impartida por el Fiscal 32 Seccional de Puerto López (Meta) y, paralelamente, requerir el levantamiento de la medida que suspendió el trámite que se surte ante la Inspección de Policía de la localidad, con el propósito de recibir el bien objeto de controversia.

Y en caso de ser desfavorable lo decido por el juzgador competente, estará en posibilidad de interponer los recursos ordinarios conforme se desprende del contenido de los artículos 176 y 177 ibídem. 6. Así las cosas, conforme reiteradamente lo ha sostenido la Sala, excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 7.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente, como bien lo concluyó el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de marzo del año en curso, pero por las razones puestas de presente en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc