CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40271 GLORIA INES OSORIO CUARTAS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 40271 GLORIA INES OSORIO CUARTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 22 Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con la decisión adoptada el 28 de octubre de 2008 por una Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso de GLORIA INES OSORIO CUARTAS, JULIANA HENAO ZULUAGA, JORGE HERNAN MEJIA BARRENECHE, LUZ MARY BLANDON LOPEZ, PEDRO ALEJANDRO FARFAN AMAYA, JOSE MAURICIO ESCALANTE ARIAS, MAURO HERRERA ARIAS, SONIA HURTADO CANO, LINA MARCELA LONDOÑO BECERRA y OLGA PATRICIA MIRANDA CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los accionantes que se encuentran vinculados a diferentes despachos judiciales del Distrito Judicial de Pereira, por lo que a raíz del cese de actividades dispuesto desde el 3 de septiembre de 2008 en la Rama Judicial se ordenó no cancelar el salario, a partir del 10 de septiembre, inclusive.
Advierten, no obstante haber dispuesto que solamente se pagaría el salario a quienes a 30 de septiembre de 2008 demostraran haber laborado, ello no sucedió, desconociendo que el tiempo que no se les pagó su salario, se recibieron acciones de tutelas, las cuales fueron tramitadas, falladas y notificadas y desarrollaron actividades propias del Juzgado al cual están vinculados laboralmente.
Agregan, son padres de hijos menores de edad, quienes dependen de su salario. Además, se les discriminó porque a los empleados y funcionarios de la Fiscalía general de la Nación que se encuentran en iguales condiciones, si les cancelaron el salario. Por lo anterior, acuden a la acción de amparo en orden a evitar el perjuicio irremediable que se causa a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital y solicitan, se ordene a las accionadas que cancelen inmediatamente el salario completo del mes de septiembre del año 2008.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Conjueces admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades accionadas. En la misma decisión requirió a la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación y a las accionadas a efecto de que certificaran si al personal de la Rama Judicial de los Departamentos de de Caldas, Quindío y Risaralda se les efectuó algún descuento o retención de salarios durante el mes de septiembre y ordenó practicar inspección a las dependencias del Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que en razón del cese de actividades de la Rama Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira realizó los descuentos de los salarios durante el mes de septiembre, atendiendo lo previsto en el Decreto 2647 de 1967. Agregó, no se vulneró el debido proceso porque el no pago del salario no es consecuencia de una sanción, sino por la no prestación del servicio.
En cumplimiento de las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de Administración Judicial expidió la Circular No. 061 de septiembre 18 de 2008 por medio de la cual ordenó descontar los salarios de todos los funcionarios y empleados que “hayan cesado en la prestación del servicio”, de acuerdo con el reporte de la Inspectora de Trabajo del Ministerio donde se indicada que a partir del 8 de septiembre de 2008 no se prestó servicio al ciudadano. Similar respuesta ofreció la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira al manifestar que en atención al Decreto 1647 de 1967 y la Circular No. 061 del 18 de septiembre de 2008 la no remuneración para los empleados judiciales obedece a que no prestaron el servicio público con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial.
De otra parte precisó, en el caso particular de los funcionarios del Sistema Penal Acusatorio, con fundamento en la Circular No. 088 de 2008 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en sesión realizada el 22 de octubre de 2008 y atendiendo las particularidades de la región y el servicio prestado, tomó la decisión de efectuar el pago correspondiente a la totalidad del mes de septiembre, lo cual ocurrió el 24 de octubre anterior.
EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Pereira a través de una Sala de Decisión de Conjueces, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital de los actores y ordenó el pago del salario en el periodo comprendido entre el 10 y el 30 de septiembre de 2008, en cuanto consideró que la declaratoria de ilegalidad o no del paro judicial, en nada afecta el pago oportuno de los salarios, de acuerdo con lo previsto el artículo 1º del Decreto 1467 de 1967, al consagrar que no hay lugar al pago del sueldo si se deja de prestar el servicio sin justificación legal, trayendo para el efecto apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se señaló que solamente hay lugar al no pago de salario cuando haya ausencia del lugar de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal y no medie certificación del jefe inmediato reportando la ausencia. Es así que, al constatar a través de la inspección realizada al Juzgado donde trabajan los accionantes, que durante el tiempo que no le pagaron su salario, desarrollaron actividades propias de ese despacho y, en tales condiciones, el no pago de su salario les afecta su mínimo vital, por cuanto de manera expresa señalaron que son padres de familia y que sus menores hijos dependen de su salario y por ser empleados públicos, no cuentan con otra clase de renta, afectándose de esta manera su calidad de vida.
Respecto del derecho a la igualdad, concluyó que éste fue vulnerado por las accionadas por cuanto de las pruebas allegadas al trámite se conoció que a los funcionarios de la Fiscalía que laboran en el Eje Cafetero no se les realizó descuento o retención de salario alguno. Por último, consideró conculcado el debido proceso de los peticionarios habida cuenta que las demandadas procedieron de manera ligera a retener el salario sin tener la más mínima diligencia y cuidado de verificar la situación individual y particular de cada funcionario, en orden a comprobar si laboraron o participaron en el cese de actividades.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial impugnó la sentencia retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda, precisando así que mediante Circular No. PSAC08-88 del pasado 17 de octubre de 2008 impartió las directrices del caso a fin de regular el pago de los salarios dejados de cancelar por razón del cese de actividades a través de actas de compromiso de los servidores judiciales, motivo por el cual se definió la controversia suscitada con la demanda formulada por los accionantes.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, los demandantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, que estiman vulnerados por las entidades accionadas al no haberse realizado el pago total de su remuneración durante el mes de septiembre de 2008. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada en el trámite de primera instancia permitió establecer que en el caso particular de los funcionarios del Sistema Penal Acusatorio, con fundamento en la Circular No. 088 de 2008 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en sesión realizada el 22 de octubre de 2008 y, atendiendo las particularidades de la región y el servicio prestado, tomó la decisión de efectuar el pago correspondiente a la totalidad del mes de septiembre, lo cual ocurrió el 24 de octubre anterior.
Asimismo, aparece que la Dirección Nacional de Administración Judicial mediante Circular No. PSACO8-88 del 17 de octubre de 2008, dispuso el pago mediante actas de compromiso de los servidores judiciales. Siendo lo anterior así, es claro que la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Así las cosas, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de octubre de 2008 que tuteló los derechos fundamentales de los accionantes, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por GLORIA INES OSORIO CUARTAS, JULIANA HENAO ZULUAGA, JORGE HERNAN MEJIA BARRENECHE, LUZ MARY BLANDON LOPEZ, PEDRO ALEJANDRO FARFAN AMAYA, JOSE MAURICIO ESCALANTE ARIAS, MAURO HERRERA ARIAS, SONIA HURTADO CANO, LINA MARCELA LONDOÑO BECERRA y OLGA PATRICIA MIRANDA CASTAÑEDA. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 56. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.
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