Micelio
T-40269 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40269 CRISTIAN HERNANDEZ MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40269 CRISTIAN HERNANDEZ MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN HERNANDEZ MEJIA, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2008 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Cárcel de Bellavista.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: CRISTIAN HERNANDEZ MEJIA, a quien actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, presentó ante la Cárcel de Bellavista petición dirigida a obtener el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, frente a lo cual la autoridad carcelaria le indicó que dicho trámite se suspendería hasta tanto cumpliera con el 70% de la sanción impuesta en la sentencia. En virtud de la anterior respuesta, el prenombrado decidió solicitar al juzgado ejecutor la aprobación para obtener el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pedimento que fue denegado mediante providencia del 14 de octubre de 2008, tras señalar que no cumple con el requisito de naturaleza objetiva consistente en el cumplimiento del 70% de la pena impuesta.

En tales condiciones, el ciudadano CRISTIAN HERNANDEZ MEJIA acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, personalidad jurídica y petición que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel de Bellavista.

Como sustento de su pretensión, advierte que es merecedor del beneficio administrativo solicitado por cuanto ha cumplido el tiempo suficiente para ser clasificado en mediana seguridad tras haber descontado mas de una tercera parte de la pena, además no tiene requerimiento de autoridad judicial alguna y su proceso de resocialización ha sido acorde a los lineamientos del sistema penal.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín con base en las evidencias de la actuación denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que la inconformidad del actor recae sobre la negativa de los accionados para conceder el beneficio administrativo de 72 horas de permiso, asunto frente al cual no le esta dado intervenir al juez de tutela porque suplantaría al juez natural, máxime que no se ha urrido en una flagrante vía de hecho.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a la Cárcel de Bellavista.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no impartir aprobación a la propuesta de beneficio administrativo de las 72 horas elevado a favor del actor.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo la autoridad penitenciaria debe solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas un concepto favorable al respecto. Del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído del 14 de octubre de 2008 resolvió no acceder a la petición que elevara HERNANDEZ MEJIA, dirigida a obtener la aprobación para el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso dado que no cumple con el presupuesto que señala el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en su numeral 5º, al no haber descontado el 70% de la pena impuesta, decisión que no fue controvertida a través de recurso alguno, no obstante en su parte resolutiva se precisó sobre la procedencia de la reposición y apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 9