Micelio
T-40268 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40268 A:/ MAURICIO URIBE MESA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40268 A:/ MAURICIO URIBE MESA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 28 Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por MAURICIO URIBE MESA, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Fueron consignados los hechos objeto del proceso penal relatados así en la sentencia de primera instancia: “En la fecha 30 de enero de este año, aproximadamente a las 10:50 horas, en el sector comprendido entre la carrera 65 con diagonal 22, agentes de la Policía Nacional capturaron a MAURICIO URIBE MESA quien se movilizaba en una motocicleta y se le encontró luego de una requisa una sustancia tipo marihuana con un peso neto de 38.9 gramos, según prueba preliminar de campo- PIPH.” 2.

Luego de la legalización de la captura, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de enero de 2008 ante el Juez 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías, MAURICIO URIBE MESA se allanó al cargo elevado por la Fiscalía. De igual manera no le fue impuesta medida de aseguramiento. 3. Conforme con la aceptación de cargos, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 16 de abril de 2008, profirió sentencia condenatoria contra el acusado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imponiéndole como pena principal 32 meses de prisión. En el mismo proveído denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria dado que el infractor registra antecedente penal dentro de los últimos cinco años, razón por la cual ordenó su captura. 4.

Eleva URIBE MESA acción de tutela en procura a su derecho fundamental al debido proceso, con los argumentos de que no contó con la debida asistencia de un profesional del derecho, pues aquél que lo asistió le recomendó aceptar la responsabilidad a cambio de su libertad, hecho que ocurrió hasta el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia. De igual manera alegó no haber suscrito acuerdo con la Fiscalía no entendiendo la referencia que al respecto se hace en la sentencia atacada; y finalmente, que su apoderado apeló la decisión, pero que por no haberla sustentado a tiempo fue declarado desierto el recurso causándosele un grave perjuicio.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado demandado acudió al trámite de tutela solicitando la denegación de la misma, toda vez que la sentencia emitida se ajustó a la aceptación de cargos del accionante en la audiencia de formulación de imputación, concediéndosele el máximo de la reducción punitiva. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, la Sala a quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por MAURICIO URIBE MESA al no encontrar violación alguna al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, pues inspeccionado el proceso constató el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación realizada por el actor.

De igual modo, la improcedencia de la acción al haber contado el accionante con otros medios de defensa, como lo fue el recurso de apelación, que no pueden ser suplantados a través del mecanismo excepcional de amparo. IMPUGNACIÓN El libelista reitera los argumentos esbozados en su demanda, insistiendo en que la aceptación que realizó no puede considerarse como un preacuerdo, pues éste nunca lo suscribió. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro entonces que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Subraya la Sala cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras; empero, la regla general continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comportaría. Entonces, si al actor le aparejó insatisfacción el fallo anticipado de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín se le imponía recurrirlo, pues forzoso le resultaba hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; empero, permitió una vez conocida la sentencia dictada en su contra, la declaratoria de desierto del recurso interpuesto al no haber participado de la audiencia de sustentación del mismo, lo que resulta admisible que ahora pretenda trasladar a su defensor cargas por tal inactividad.

De concebirse una tal réplica sería tanto como habilitar el instrumento constitucional en cualquier momento frente a la desidia de las partes. La circunstancia descrita con antelación permite afirmar la improcedencia del amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo apelar la sentencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.

Por otra parte, y en aras de dar respuesta a la inquietud manifestada por el accionante cuando se queja de la supuesta celebración de un preacuerdo, es dable indicarle que carece la misma de sentido, pues la decisión condenatoria está soportada en la aceptación de responsabilidad que hizo ante el Juez de Control de Garantías al momento de formularse imputación, no existiendo la necesidad posterior de suscribir documento adicional pues la figura de allanamiento es diferente de la de los preacuerdos con la Fiscalía, la cual conforme a su estructura parte del reconocimiento unilateral de los cargos endilgados en las oportunidades establecidas dentro de la actuación penal.

El actor reconoce haber admitido el cargo por el porte de estupefacientes en la audiencia del 30 de enero de 2008, y fue con ocasión de aquélla que se dio terminación anticipada al proceso y la consecuente sentencia atacada ahora por vía de tutela. En este orden de ideas, resulta improcedente plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos, pretendiendo el quejoso abrir en esta sede excepcional cuestionamientos que le son ajenos y más aún, cuando la sentencia fue producto del acogimiento a cargos.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. 16 de abril de 2008. � “…Podemos definir la vía de hecho en materia de tutela como el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente derechos constitucionales fundamentales.

La vía de hecho –concepto que viene del derecho administrativo- es un vicio tan protuberante de una providencia judicial, sea auto o sentencia, que está se desnaturaliza y deja de ser tal, de suerte que de providencia no tiene sino la fachada o apariencia…”. Derecho Procesal de la Acción de Tutela, segunda edición. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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