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T-40266 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40266 República de Colombia BALDWIN TORRADO GUAGLINONE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40266 República de Colombia BALDWIN TORRADO GUAGLINONE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor BALDWIN TORRADO GUAGLINONE en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada y la información suministrada, permiten extraer que: 1.-La Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, adelantó un proceso en contra de BALDWIN TORRADO GUAGLINONE y otros, por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 2.- En desarrollo de la investigación, la mencionada fiscalía, el 22 de noviembre de 2007 emitió providencia por cuyo medio afectó al sindicado TORRADO GUAGLINONE con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, como presunto responsable de los referidos delitos. 3.- El 11 de noviembre de 2008 concedió a TORRADO GUAGLINONE la libertad provisional con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el 15 transitorio ejusdem, previo a lo cual debía cancelar caución en cuantía equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir acta de diligencia de compromiso.

Esta decisión no fue impugnada. 4.- La Fiscalía Especializada a cargo de la investigación, el 27 noviembre de 2008 calificó el mérito del sumario y resolvió acusar a BALDWIN TORRADO GUAGLINONE como presunto coautor responsable de las conductas punibles de los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

En esa misma determinación, la fiscalía se abstuvo de tramitar la solicitud de reconsideración del monto de la caución prendaria impuesta a TORRADO GUAGLINONE al momento de concederle la libertad provisional, porque al emitir el pliego de cargos perdió vigencia el proveído del 11 de noviembre anterior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante BALDWIN TORRADO GUAGLINONE, afirma que luego de notificado de la providencia de 11 de noviembre de 2008, a través de la cual la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta concedió la libertad provisional en su favor, solicitó imponer caución juratoria o reconsiderar el valor de la prendaria y fijarla de acuerdo con su situación económica, atendiendo lo normado en los artículos 369 y 371 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 319 de la Ley 906 de 2004 y las pruebas aportadas con dicho propósito; sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Precisa que está próximo a vencer el término para presentar alegatos de conclusión y en el evento de que la fiscalía accionada califique el mérito del sumario con resolución de acusación, “me será REVOCADO el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos”. Por ello, solicita amparar las garantías constitucionales invocadas y ordenar a la Fiscalía Especializada accionada que atienda la solicitud presentada, prescindiendo de la caución impuesta para acceder a la libertad provisional por la juratoria o, en su defecto, disminuir el valor acorde con su condición económica.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.- La Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, informa que con posterioridad a la desmovilización del Bloque Catatumbo y Norte de las AUC, comenzó a delinquir la “banda emergente de delincuencia organizada autodenominada LAS ÁGUILAS NEGRAS”, de la cual hace parte BALDWIN TORRADO GUAGLINONE, utilizando el mismo modus operandi de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Frente a los hechos motivo de la solicitud de tutela, señala que la providencia por medio de la cual concedió la libertad provisional a BALDWIN TORRADO GUAGLINONE garantizada con caución en cuantía de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes no fue impugnada y el sindicado solamente solicitó reconsiderar el monto de la referida caución. Al ingresar al proceso a despacho, calificó el mérito del sumario y resolvió la aludida petición como consta en la providencia de 27 de noviembre de 2008, cuya copia informal anexa. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de tutela, porque en la providencia por medio de la cual la Fiscalía Especializada calificó el mérito del sumario atendió la petición del actor, decisión respecto de la cual tiene a su alcance mecanismos jurídicos ordinarios para rebatirla, esto es, los recursos ordinarios de reposición y apelación. 4.- El accionante impugna el fallo.

Afirma que la petición de reconsideración del valor de la caución prendaria la presentó el 13 de noviembre de 2008 y transcurridos catorce días la Fiscalía Especializada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, actuación con la cual desconoció el término para resolver la petición de reconsideración del valor de la caución prendaria y le impidió acceder a la libertad provisional.

Agrega que el 25 de noviembre de 2008, su defensora renunció y solamente después de la calificación del sumario, la fiscalía accionada solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para que asumiera su defensa. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y amparar los derechos fundamentales invocados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

El ciudadano BALDWIN TORRADO GUAGLINONE cuestiona la tardanza de la Fiscalía Especializada accionada en atender la petición a través de la cual solicitó readecuar el valor de la caución que le fijó para garantizar la libertad provisional que le concedió por vencimiento del término previsto antes de la calificación del mérito sumarial. Si la solicitud de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncian como vulneradoras de derechos han cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada y la prueba aportada durante el trámite de la solicitud de tutela permiten establecer que, la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta en la providencia de 27 de noviembre de 2008, se abstuvo de tramitar la solicitud de reconsideración del monto de la caución impuesta al procesado TORRADO GUAGLINONE para acceder a la libertad provisional por sustracción de materia porque al proferir acusación en contra del procesado perdió vigencia el proveído por medio del cual le concedió la excarcelación por vencimiento del término previsto para la calificación sumarial.

Actuación acreditada en este procedimiento, por cuanto la autoridad judicial accionada allegó copia del proveído con el cual impartió calificación del mérito sumarial. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.

Por tanto, en el presente caso, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” De otra parte, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado –artículo 126 de la Ley 600 de 2000-, cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la actuación de la fiscalía accionada al resolver la solicitud de reconsideración del valor de la caución, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que el sindicado TORRADO GUAGLINONE en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad procesal de invocar la nulidad de lo actuado en caso de advertir la existencia de irregularidad que afecte la estructura del proceso y sus garantías legales y constitucionales.

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.

No obstante lo anterior, el actor omitió ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de la providencia que le impuso caución en cuantía de trescientos salarios mínimos legales mensuales para acceder a la libertad provisional, actuación omisiva que correlativamente converge en la improcedencia del amparo constitucional aún como mecanismo transitorio, como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual habrá de impartirse conformación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 8 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 33 de la actuación de la segunda instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional SU 111 de 1997 PAGE 14