CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40262 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 25 Bogotá. D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JOHN FREDY JARAMILLO CASTRILLON, por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el actor fue condenado a la pena principal de 33 meses de prisión, como responsable del delito de “ llevar consigo estupefacientes sin permiso de autoridad competente”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya de 18 de septiembre del mismo año. 2.
Tanto su representante judicial como el actor -en escrito independiente-, sostienen que la pena resultó desproporcionada, pues al momento de los hechos sólo portaba cinco gramos de sustancia estupefaciente, sin tener en cuenta, además, “ que la adicción a las drogas ni es un delito, es una enfermedad del cuerpo y de la mente” y que la cárcel no los rehabilita, “sólo agrava su situación.” 3.
Su apoderado también sostiene que se vulneran los derechos al trabajo, pues la reclusión no le permite laborar a su prohijado, afectando también el derecho a la familia, en tanto “ tiene su grupo familiar compuesto por sus hijos y su cónyuge”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó copia de la decisión cuestionada por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Corte encuentra que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, en tanto el tema propuesto como posible vía de hecho, que no es otro que el supuesto actuar arbitrario de los demandados, al condenar al actor a una pena de 33 meses de prisión por portar cinco gramos de sustancia estupefaciente, extrañamente no fue un asunto objeto de controversia dentro de las instancias ordinarias.
Resulta importante aclarar que la sentencia proferida en contra del actor obedeció a que éste, libre y espontáneamente, se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía -ver folio 46-, de tal manera que ahora no puede controvertir los fundamentos de tal decisión, pues precisamente, al allanarse a los cargos se apartó de la posibilidad de debatir, entre otros, los temas de la tipicidad o capacidad de que su conducta afecte el bien jurídico tutelado por la norma quebrantada.
De otra parte, si bien el asunto arribó en apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ello obedeció a que su defensor discutió el fallo de primer grado, por negar a su prohijado los beneficios que había solicitado, como la condena de ejecución condicional, la prisión domiciliaria o los propios de la condición de padre cabeza de familia.
Fueron estos aspectos los que se controvirtieron en las instancias ordinarias, resueltos razonadamente en ellas, sin que ahora pueda plantearse nuevamente el tema de la supuesta adicción del implicado, mismo que también fue materia de pronunciamiento, pues advirtió el Tribunal que: “Los medios de conocimiento no indican tal calidad [la de adicto] y no es atinado colegirla de la dosis incautada, que no es insignificante.” En ese sentido, la disputa de si el actor tiene o no derecho a los beneficios que invoca, fue debidamente definida en las instancias ordinarias y no es posible reabrir el debate al respecto, máxime cuando ni siquiera se controvierten los fundamentos que los falladores consideraron al resolver al respecto.
Como se destaca, el Ad Quem sobresaltó en la providencia que no existía prueba de la supuesta condición de adicto del procesado, argumento que la parte demandante no controvierte, carga que le corresponde en tanto la presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es propia. La demanda, dirigida como está contra decisiones judiciales ejecutoriadas, no tiene posibilidades de prosperar, pues como se ha observado, las autoridades de instancia actuaron de conformidad con el allanamiento a cargos que el actor libremente suscribió y, a partir de ello y las pruebas existentes, aplicaron las consecuencias legales, tanto respecto de la imposición de la pena como de los beneficios a los cuales podría tener derecho, los que a la postre se negaron, entre otras circunstancias, porque no fueron demostrados los presupuestos fácticos necesarios para ello, como la supuesta enfermedad del implicado.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por JOHN FREDY JARAMILLO CASTRILLON, por intermedio de apoderado judicial, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8