CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40259 A:/ MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40259 A:/ MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que interpuesta por MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ - quien se encuentra descontando pena en el Centro de Reclusión “El Buen Pastor” en la ciudad de Medellín-, a través de apoderado, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la legalidad FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2008 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento condenó a MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ a la pena del 53 meses de prisión al hallarla responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, en concurso con el de destinación ilícita de inmuebles, conforme con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 70 Seccional de esa ciudad.
En dicha decisión se le negó la suspensión condicional de la pena así como la prisión domiciliaria, al no cumplir con los requisitos objetivos contemplados en el Código Penal y la Ley 750 de 2002. 2. Inconforme con la negativa a reconocer mecanismos sustitutivos de la sanción penal, la defensa apeló el fallo, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 25 de septiembre de 2008 confirmando la determinación objeto del recurso. 3.
Acude la procesada, a través de apoderado, en procura a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la legalidad; alega que los sentenciadores en sus providencias incurrieron en vía de hecho, al desconocer su condición de madre cabeza de familia. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.
Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental invocado se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios judiciales que impartieron decisión tanto en primera como en segunda instancia. Las razones pasan a verse: En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición -genéricos y específicos-, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, efectuó un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se le planteó a través del mecanismo de la impugnación, esto es la procedencia de la prisión domiciliaria dada su condición como mujer cabeza de familia.
Al respecto el funcionario de primera instancia negó la prisión domiciliaria por haber prueba de la existencia de antecedentes penales citando una condena anterior por el delito de receptación proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, lo cual hace improcedente el beneficio conforme a la prescripción normativa contenida en el inciso 3 del artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
Empero, el Tribunal al conocer el recurso corrigió tal apreciación dado que la certificación de tal antecedente no obra al interior del proceso, indicando que lo que reposa es un oficio del D.A.S. sin capacidad demostrativa de tal precedente de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. De allí que en aras de desatar plenamente el recurso no se limitó al estudio del requisito evaluado por el a quo, sino que lo hizo extensivo al cumplimiento de otro como fue que el desempeño personal, laboral, familiar o social permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que arrojó como resultado su falta de correspondencia con el actuar de la condenada, por cuanto ella en el lugar de convivencia con sus hijos se dedicaba al actuar delictivo por el que fue sancionada penalmente.
Argumento que se encuentra razonablemente sustentado, no habiendo en consecuencia la vía de hecho alegada. Nada más alejada de la realidad, entonces, la pretensión de la accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por el ad quem en su bien argumentada decisión. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna la resolución censurada se muestra ajena, contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 12 de agosto de 2004. PAGE 9