CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40258 CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40258 CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 022 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO en contra del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información suministrada a las presentes diligencias se extrae que: 1.- Con base en allanamiento al cargo que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años la fiscalía acusó a CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal por medio de sentencia de 7 marzo de 2008 lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, como coautor penalmente responsable de la mencionada conducta punible. 2.
Impugnada esta decisión por el Fiscal 33 Seccional de Yopal y la defensa, el 10 de abril de 2008 fue modificada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de incrementar la pena principal a 64 meses de prisión, por cuanto el a quo omitió tener en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
La sentencia de segunda instancia no fue recurrida en sede de casación alcanzando su ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO pretende a través de la solicitud pretende que se reconozca en su favor, la rebaja de pena por haberse allanado a los cargos formulados en la acusación, apoyándose para ello en fallos emitidos por los Tribunales Superiores de Bogotá y Cali que conceden la reducción punitiva a personas que como él han cometido delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, apartándose de aplicar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2004.
Aduce además que, en su caso, de acuerdo con las pruebas aportadas no se tipifica el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sino el de actos sexuales con menor de catorce años. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 21 de enero del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra de CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO y aportó copia del fallo de primera instancia. 3.- El Tribunal Superior de Yopal por conducto de la Secretaría informó que el expediente adelantado en contra de RODRÍGUEZ CHAPARRO, fue devuelto al Juzgado de Conocimiento por medio del oficio No. 315 de 14 de julio de 2008 y precisó que en contra del fallo de segundo grado no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales fue declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, aduciendo por errar en la tipificación del delito y en la dosificación de la pena porque, a su juicio, es acreedor a la rebaja de la sanción por haber aceptado el cargo después de presentada la acusación. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 7 de marzo y 10 de abril de 2008 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 20 de enero de 2009, luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.
En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el actor cuestiona a la tipificación de la conducta punible atribuida, tal situación debió alegarla durante el curso del proceso, máxime cuando voluntariamente se allanó al cargo por el cual la fiscalía lo acusó, sin expresar descuerdo alguno. Además, en las sentencias censuradas los funcionarios accionados dejaron expuestas las razones por las cuales estimaron que no procedía la rebaja de pena que ahora invoca, atendiendo lo normado en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano CÉSAR LEONARDO RODRÍGUEZ CHAPARRO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 63 y siguientes de la actuación principal � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 9