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T-40257 (12-03-09) C-T dar trámite rec. casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40257 WILLIAM QUINTANA PABON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40257 WILLIAM QUINTANA PABON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano WILLIAM QUINTANA PABON contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal adelantado en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona adelantó proceso penal en contra del ciudadano WILLIAM QUINTANA PABON por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, despacho que emitió fallo de instancia el 16 de abril de 2008 a través del cual declaró penalmente al procesado de los cargos formulados por la Fiscalía, imponiéndole para el efecto penal de prisión de 2 años, 3 meses y multa del 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentencia confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona el 15 de octubre de 2008. Inconforme con el fallo de segundo grado, la defensa del procesado interpuso recurso de casación, impugnación que fue declarada improcedente por el Tribunal en auto del 21 de noviembre de 2008 al advertir que el máximo de la pena previsto para el delito objeto de condena no supera el límite señalado en el artículo 205 del C.P.P., sin que resulte aplicable el primero inciso de la norma en cita que consagra la casación discrecional ante la falta de manifestación expresa del recurrente de pretender activar este tipo de recurso.

Decisión frente a la cual interpuso recurso de queja el apoderado del sentenciado, por lo que el Tribunal en proveído del 10 de diciembre de 2008 decidió no darle trámite al mismo por cuanto el recurrente no cumplió con el deber de solicitar copia de la providencia impugnada. En tales condiciones, WILLIAM QUINTANA PABON promueve a través de apoderado acción de tutela contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, en protección del derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por razón de la providencia calendada 21 de noviembre de 2008.

Como sustento de la demanda el apoderado del actor expone las razones que lo llevan a disentir de la sentencia de condena confirmada en segunda instancia, frente a la cual no tiene recurso alguno dada la negativa del Tribunal a conceder la casación discrecional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado al Tribunal Superior de Pamplona para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó un informe sobre del trámite reprobado.

Si bien, hasta la redacción de esta providencia el Tribunal accionado no se pronunció sobre los fundamentos de la demanda, el accionante allegó copia de la providencia objeto de reproche, documento suficiente para efectuar la evaluación constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, entre otros, contra la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por cuyo medio declaró la improcedencia del recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado.

Así, razonable resulta concluir que el actor acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada, frente a lo cual pronto se advierte que el accionante desdeñó el medio judicial de defensa que tenía a su alcance, como que al no cumplirse con la carga que impone el artículo 196 de la Ley 600 de 2000, no se surtió el trámite del recurso de queja propuesto, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Sin embargo, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

En tal sentido, dígase que al verificar el alcance que le mereció al Tribunal accionado el contenido del artículo 205 del C.P.P., se arriba a conclusión que la negativa a conceder el recurso de casación propuesto se traduce en una limitada e inaceptable interpretación que contraviene el debido proceso y de contera el derecho a la defensa en la medida que trajo consigo la imposibilidad de obtener de la autoridad competente un pronunciamiento en torno a la procedencia de la impugnación que de manera excepcional prevé el legislador.

Así, la norma en cita prescribe: “La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia distintas a las arribas mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos por la ley” (Destacado del despacho).

De la lectura del plexo normativo, se extrae entonces que si bien el legislador previó de manera general un requisito de carácter objetivo frente a la procedencia del recurso de casación, cual es que la sentencia haya sido proferida para un delito cuya pena máxima exceda los ocho (8) años de prisión, también introdujo una excepción a dicha regla en el inciso final del artículo 205 referido, dejando así a criterio de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de conceder la impugnación extraordinaria en eventos que no se cumpla con dicho requisito de procedibilidad.

De ahí que, al haberse propuesto el recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de WILLIAM QUINTANA PABON frente a una sentencia de segundo grado que excepcionalmente podría ser objeto de impugnación según viene de precisarse, le correspondía al Tribunal demandado –indistintamente de su enunciación- impartirle el trámite pertinente en aplicación del inciso final del artículo 205 del C.P.P., para que finalmente la autoridad competente –Corte Suprema de Justicia-, resolviera si en el presente caso se dan los presupuestos para admitir la casación discrecional, luego es claro que al denegar el recurso sin atender tal previsión, la Colegiatura accionada excedió los límites de su competencia y privó al peticionario de la posibilidad que le asistía de acceder a la última instancia dentro del tramite ordinario del proceso penal, configurándose con ello una clara trasgresión para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que se dan los presupuestos para la prosperidad del amparo deprecado, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que las garantías del accionante sean restablecidas, dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispondrá dejar sin efecto el proveído de fecha 21 de noviembre de 2008 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y en consecuencia, se ordena a la mentada Colegiatura que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, le imparta el trámite pertinente al recurso de casación que formulara el apoderado de WILLIAM QUINTANA PABON contra la sentencia del 15 de octubre de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano WILLIAM QUINTANA PABON, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, 2.

Se dispone dejar sin efecto el proveído de fecha de fecha 21 de noviembre de 2008 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y en consecuencia, se ordena a la mentada Colegiatura que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, le imparta el trámite pertinente al recurso de casación que formulara el apoderado de WILLIAM QUINTANA PABON contra la sentencia del 15 de octubre de 2008. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11