CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40253 ZENÓN MILLAN SANABRIA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40253 ZENÓN MILLAN SANABRIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela interpuesta por ZENÓN MILLÁN SANABRIA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 1996, el Juzgado 61 Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a ZENÓN MILLÁN SANABRIA a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, por no concurrir a su favor los requisitos previstos en la ley. 2.
De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2007.
3. ZENÓN MILLÁN SANABRIA solicitó a dicha autoridad, la aplicación de la rebaja de pena contenida en el artículo 1º de la Ley 48 de 1997, la cual le fue negada con fundamento en que ella aplicaba para los ilícitos cometidos antes del primero de junio de 1986 y además excluía el delito de homicidio agravado. La providencia anterior fue impugnada por el actor horizontal y verticalmente.
Mantenida la decisión, el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en auto de 6 de noviembre de 2008, la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estima el accionante que con la negativa de otorgarle la rebaja de pena establecida en la ley 48 de 1987 por parte de las autoridades accionadas se vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad, pues en su criterio cumple con los requisitos exigidos en la mencionada ley. Por ello solicita que, por vía de tutela se le otorgue la rebaja de pena prevista en la norma.
TRAMITE DE LA DEMANDA Admitida la demanda de amparo, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que ese despacho vigila la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 996, en contra de ZENÓN MILLÁN SANABRIA, de 240 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, produciéndose su detención el 12 de marzo de 2004.
Afirma que el 25 de marzo de 2008, se resolvió la petición de rebaja de pena de que trata el artículo 1º de la ley 48 de 1987, en forma contraria a las pretensiones del condenado, decisión que al ser recurrida horizontal y verticalmente fue nuevamente negada por el Juzgado en auto del 3 de junio del mismo año y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 6 de noviembre de 2008.
Atendiendo a que la inconformidad del actor lo es por las decisiones proferidas, solicita se declare la improcedencia del amparo dado el carácter subsidiario que la gobierna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones de 25 de marzo y 3 de junio de 2008, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la rebaja de la sexta parte de la pena prevista en el artículo 1º de la ley 48 de 1987 por el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, y la de 6 de noviembre del mismo año emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto la confirmó. 4.
De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. El artículo 1º de la ley 48 de 1987 prevé: “…Concédese una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1º de julio de 1986.
Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, se tiene que el delito por el cual se condenó a MILLÁN SANABRIA fue cometido en el año de 1981, luego ninguna duda surge en torno a que la situación de ZENÓN MILLÁN SANABRIA encaja dentro de lo previsto en la norma. No obstante lo anterior, el artículo tercero de la misma disposición establece: “ Exclúyense de este beneficio los procesados o condenados por delitos de homicidio agravado, extorsión, secuestro, terrorismo y quienes en los diez (10) años anteriores a la expedición de la presente Ley hubiere sido condenados a pena de presidio o prisión por otro delito.” 5.
Conforme a las pruebas obrantes en la actuación, se verifica que ZENÓN MILLÁN SANABRIA fue condenado el 16 de diciembre de 1996 por el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de homicidio agravado, delito que expresamente se encuentra excluido del beneficio consagrado en la Ley 48 de 1987. Fue tal aspecto precisamente el que analizado por las autoridades judiciales accionadas, les permitió concluir que pretensión del demandante no resultaba procedente, señalándose como consideración adicional por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para la negativa del beneficio, el que para el momento en que entró en vigencia la norma el sentenciado se hallaba prófugo de la justicia, sin que para el momento en que entró a regir la ley se encontrara cumpliendo pena alguna.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar desconocimiento alguno a sus derechos fundamentales. 6.
Tampoco resulta viable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto a otro interno se le concedió la rebaja de pena contenida en la Ley 48 de 1987, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que los funcionarios judiciales accionados le hubiesen otorgado un trato discriminatorio, toda vez que en el caso traído a colación por el demandante, quien decidió la concesión de la rebaja fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, funcionario que de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo está sometido al imperio de la ley, y por ende no estaba obligado a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por ZENÓN MILLÁN SANABRIA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003.
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